el trámite ante la Comisión, como a la inobservancia del marco fáctico por parte de los representantes. 24. En tal sentido, en concordancia con la jurisprudencia citada, se concluye que los representantes están facultados para formular dicha pretensión y que este Tribunal es competente para analizarla. Así, los alegatos sobre la violación del derecho a la propiedad privada se sustentan en los supuestos daños ocasionados a la embarcación propiedad de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, a partir de la intervención de los agentes estatales el día de los hechos, lo que se ajusta al marco fáctico delimitado en el Informe de Fondo, en el que se hizo referencia a la constatación de distintos “orificios” en la embarcación en que se conducían los hermanos Casierra Quiñonez y sus acompañantes, los que habrían sido provocados por impactos de proyectil de arma de fuego causados como consecuencia de la intervención de los agentes militares el día de los hechos 9. En consecuencia, se desestima la excepción preliminar planteada. V CONSIDERACIONES PREVIAS A. Alegado reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado A.1. Alegatos de las partes 25. Los representantes indicaron que el Estado ha reconocido en varias ocasiones su “plena responsabilidad” por la violación de los derechos de las presuntas víctimas, pues durante el trámite ante la Comisión, en por lo menos tres ocasiones, entre diciembre de 2019 y junio de 2020, informó sobre su intención de cumplir las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo. De igual forma, sostuvieron que el informe de la Comisión de la Verdad, al incluir los hechos cometidos en perjuicio de las presuntas víctimas, constituye “una clara aceptación de responsabilidad”, la que “se siguió fortaleciendo mediante la adopción de la Ley para reparación de víctimas y judicialización [sic]”. Solicitaron que se aplique el principio del estoppel al presente caso. 26. El Estado señaló que la Comisión de la Verdad en el Ecuador, creada en 2007, tuvo como objeto “investigar y esclarecer […] los hechos […] violatorios de los derechos humanos ocurridos entre 1984 y 1988 y otros períodos”. Así, la “Ley para la reparación de las víctimas y la judicialización de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008”, promulgada en 2013, incluyó el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado con efectos específicos para la “institucionalidad del mecanismo de reparación nacional”, lo que no equivale a un reconocimiento de responsabilidad internacional sobre los hechos. 27. Indicó que es errado el argumento de los representantes en cuanto pretenden que “se identifique como una especie de estoppel […] la postura del Estado”. Asimismo, los informes presentados durante el trámite ante la Comisión “no constituyen sino la expresión de la voluntad estatal para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales”. 9 Cfr. CIDH. Informe No. 14/19. Caso No. 12.302. Fondo. Hermanos Casierra y familia. Ecuador. 12 de febrero de 2019, párrs. 34 y 39: 34. El 13 de diciembre de 1999 se realizó una inspección ocular en la cual se concluyó que i) la embarcación usada por la Armada Nacional presentaba “dos orificios en la parte superior de la proa, y otro en la parte inferior de la puerta de la perrera que quedaba junto al asiento”; ii) que en la lancha donde se encontraban los hermanos Casierra “se aprecia un gran número de orificios por paso de proyectiles de arma de fuego” […]. 39. El 10 de febrero de 2000 el Juzgado Quinto de lo Penal de Esmeraldas realizó un reconocimiento en donde se identificó que la lancha utilizada por los hermanos Casierra presentaba 49 orificios. […]. 8

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