subordinación funcional con la parte que lo propone”17. No se ha aducido que estas circunstancias se presenten respecto a los señores Briceño León y Alston. En definitiva, la Presidenta no advierte que el Estado haya sustentado, en forma suficiente y de conformidad al Reglamento, la parcialidad que adujo. Las recusaciones de los señores Briceño León y Alston son, por lo tanto, desestimadas. 32. Respecto a la señora Vásquez González, Venezuela sí adujo que ella tiene “vínculos estrechos” con los representantes. De la argumentación estatal, no obstante, se desprende que, al señalar la aducida vinculación, el Estado hizo una referencia general a relaciones que tendría la señora Vásquez González con un conjunto amplio de organizaciones no gubernamentales, lo que se evidenciaría por ser ella propuesta con frecuencia, por dichas organizaciones, para prestar declaración pericial ante la Corte. Esta Presidenta considera que el señalamiento estatal no es suficiente para acreditar una vinculación estrecha de la señora Vásquez González con los representantes de las presuntas víctimas de este caso que pudiera denotar una falta de imparcialidad. Por otra parte, del propio señalamiento estatal sobre la frecuencia con que la señora Vásquez González es propuesta como perita y de las explicaciones de ella al respecto, surge que tales consideraciones son indicativas de su experticia e idoneidad como perita. Por lo tanto, la recusación presentada por Venezuela respecto a Magaly Mercedes Vásquez González es desestimada. 33. Ahora bien, sin perjuicio de lo ya decidido, corresponde tratar la objeción estatal a las declaraciones propuestas por los representantes, basada en que las mismas resultarían impertinentes e innecesarias. (supra Considerando 23). De lo expuesto (supra notas a pie de página 11 a 15) surge que los objetos propuestos para las declaraciones de Ignacio Cano y Philip Alston se refieren a aspectos particulares o específicos, como son el diseño de políticas públicas y la actuación de fuerzas públicas en contextos de pobreza y vulnerabilidad, que podrían contribuir a enriquecer el examen de la Corte sobre el caso, ampliando las apreciaciones que podrían surgir de los argumentos de la Comisión y los representantes y el reconocimiento estatal de responsabilidad. Los objetos propuestos para las declaraciones de José Luis Prieto Carrero y Briceño León, por su parte, si bien aluden a aspectos que a priori, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice el Tribunal, parecerían que pueden entenderse vinculados al reconocimiento estatal de responsabilidad, se relacionan no sólo a circunstancias fácticas ya ocurridas, sino también a medidas que podría adoptar el Estado. En ese sentido, podrían contribuir, eventualmente, a ilustrar al Tribunal en materias relevantes para posibles medidas de reparación. Por ello, la Presidenta rechaza las objeciones estatales respecto a las cuatro declaraciones referidas. Las declaraciones periciales de los señores Cano, Alston, Prieto Carrero y Briceño León quedan, por lo tanto, admitidas. Su objeto y modalidad son definidos en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). 34. En relación a la señora Vásquez González, el objeto de su declaración estaría circunscripto al examen de hechos del caso y actuaciones ya realizadas. El Estado, en su contestación, formuló un reconocimiento de responsabilidad en términos amplios que abarca la falta de investigación de los hechos, sin que esta apreciación empezca las evaluaciones que en su oportunidad realice la Corte. No se advierte, entonces, que la materia sobre la cual la señora Vásquez González declararía pueda ofrecer elementos de juicio relativos a aspectos adicionales a los que estarían comprendidos en el reconocimiento de responsabilidad. Por lo tanto, esta Presidencia entiende que la declaración pericial de la señora Vásquez González no resulta necesaria y, en consecuencia, no la admite. Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2019, Considerando 15. 17 9

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