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recurrir a la Comisión y a la Corte Interamericana en casos donde existan, por
la naturaleza de las resoluciones judiciales, daños irreparables para las
presuntas víctimas si dichas resoluciones se cumplen. En efecto, en Costa
Rica la acción de inconstitucionalidad requiere, para ser planteada, que haya
un caso pendiente ante los tribunales;
m)
las presuntas víctimas tampoco podían haber incoado una acción de
inconstitucionalidad contra la sentencia condenatoria, como requisito
obligatorio para agotar los recursos internos antes de acudir al Sistema
Interamericano, ya que el artículo 10 de la Constitución Política de Costa Rica
prohíbe la interposición de acciones de inconstitucionalidad contra sentencias;
n)
la acción de inconstitucionalidad no es un recurso que debía
interponerse previamente conforme al artículo
46.1 de la Convención,
porque no es un recurso ordinario en los términos que exigen los principios
generalmente aceptados del derecho internacional y, además, porque no se
trata de un recurso eficaz para tutelar los derechos vulnerados;
o)
la legislación procesal penal costarricense sólo autoriza la presentación
del recurso de revisión cuando en la sentencia condenatoria se haya violado el
derecho de defensa propiamente dicho, por lo que cualquier violación a otro
contenido de la garantía del debido proceso no es amparable por medio del
recurso de revisión en el ordenamiento procesal costarricense, de
conformidad con el artículo 408 inciso g) del Código Procesal Penal;
p)
en el caso del señor Herrera Ulloa las violaciones a la garantía del
debido proceso que se alegan en el escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas de las presuntas víctimas ante la Corte son tres, a saber: a) el
derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; b) el derecho a ser
juzgado por jueces imparciales; y c) el principio de presunción de inocencia.
No se ha alegado la violación del derecho de defensa del señor Herrera Ulloa,
quien, por lo tanto, no se encontraba en el supuesto que lo legitimaría para
interponer un recurso de revisión contra la sentencia condenatoria;
q)
en el presente caso se interpuso y agotó ante los órganos de la
jurisdicción interna el único recurso que cabía contra la sentencia
condenatoria del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a
saber: el recurso de casación;
r)
ninguno de los recursos mencionados por el Estado en el escrito de
contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas reúne los requisitos de adecuación y eficacia exigidos
por la Convención y el derecho internacional general, para que prospere la
excepción de falta de agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción
interna;
s)
el recurso de hábeas corpus protegería la libertad ambulatoria del
señor Fernán Vargas Rohromoser, frente al dispositivo de la resolución del 3
de abril de 2001, la cual, de no ser acatada dentro del plazo conferido al
efecto por el Tribunal Penal, podría desencadenar en una acusación por el
delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del
Código Penal, lo que conllevaría una eventual pena de prisión en perjuicio del
mismo; y
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