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1.
Que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio
Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 130, 131, 132, 133 y 135 de
la presente Sentencia.
2.
Que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el
artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el
artículo 1.1 de la misma, y en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en
relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio
Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 172, 174, 175 y 167 de la
presente Sentencia.
3.
Que esta Sentencia constituye per se una forma de reparación en los
términos del párrafo 200 de la misma.
Y por unanimidad,
DISPONE:
4.
Que el Estado debe dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia
emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial
de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la presente
Sentencia.
5.
Que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento
jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos
señalados en el párrafo 198 de la presente Sentencia.
6.
Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de
reparación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los
términos señalados en los párrafos 200, 203, 204 y 205 de la presente Sentencia.
7.
Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de
gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección
de los derechos humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los
términos señalados en los párrafos 202, 203, 204 y 205 de la presente Sentencia.
8.
Que ninguno de los rubros mencionados en los puntos resolutivos 6 y 7 de
este fallo podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera
decretarse en el futuro, en los términos señalados en el párrafo 204 de la presente
Sentencia.
9.
Que en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés
sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en
Costa Rica, en los términos señalados en los párrafos 203 y 204 de la presente
Sentencia.
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