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10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en
moneda costarricense.
*
*
*
203. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda costarricense,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté
vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al
pago.
204. Los pagos por concepto de daño inmaterial y de gastos establecidos en la
presente Sentencia, no podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente
o que pudiera decretarse en el futuro. El Estado deberá cumplir con las medidas de
reparación y con el reembolso de los gastos ordenados (supra párrs. 195, 200 y 202)
dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia. El Estado deberá dar cumplimiento a la otra reparación ordenada (supra
párr. 198), dentro de un plazo razonable. Además, en caso de que el Estado
incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que
corresponderá al interés bancario moratorio en Costa Rica.
205. Si por causas atribuibles al beneficiario de la indemnización no fuese posible
que éste la reciba dentro del indicado plazo de seis meses, el Estado consignará
dicho monto a favor del beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una
institución bancaria costarricense solvente, en dólares estadounidenses o su
equivalente en moneda costarricense y en las condiciones financieras más favorables
que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al cabo de diez años la
indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los
intereses devengados.
206. Conforme a su práctica constante, la Corte supervisará el cumplimiento de
esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya
dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de seis meses
contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la
Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a la misma.
XIV
PUNTOS RESOLUTIVOS
207.
Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad,
DECLARA:
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