103 justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por la Comisión Interamericana y por los representantes, siempre que su quantum sea razonable235. 260. La Corte toma en cuenta que el señor Palamara Iribarne incurrió en gastos durante la tramitación interna de los distintos procesos a los que se vio sometido, y actuó a través de CEJIL ante la Comisión y esta Corte. Al no contar con prueba documental que acredite los gastos en que incurrió CEJIL por las gestiones efectuadas en representación de la víctima en el proceso internacional, así como tampoco de los gastos incurridos por el señor Palamara Iribarne ante la justicia doméstica, este Tribunal establece en equidad la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda chilena, que deberá ser pagada al señor Palamara Iribarne por concepto de costas y gastos, en el plazo de un año. El señor Palamara Iribarne entregará a sus representantes la cantidad que corresponda, conforme a la asistencia que éstos le hubiesen prestado. E) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO 261. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma, efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas (supra párrs. 239, 242, 243 y 248), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 260), así como deberá adoptar, dentro del plazo de seis meses, las medidas ordenadas en los párrafos 250 a 253 de la presente Sentencia. En cuanto a las medidas de reparación que requieren que el Estado adecue el derecho interno a los estándares internacionales de la Convención Americana el Estado cuenta con un plazo razonable para hacerlo (supra párrs. 254 a 257). 262. Los pagos destinados a solventar los daños materiales, los ingresos dejados de percibir y los gastos generados por las violaciones de los derechos de la víctima, así como el reintegro de las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por la víctima en los procesos internos y por sus representantes en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, serán realizados a favor del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne en la forma que señalada en los párrafos 241 a 243, 248 y 260 de la presente Sentencia. 263. Si la víctima falleciere, el pago se hará a sus herederos. 264. El Estado deberá cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda chilena, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 235 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr 322; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 137; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 116.

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