104 265. Si por causas atribuibles a la víctima no fuese posible que ésta reciba las indemnizaciones dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor del señor Palamara Iribarne en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria chilena solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los intereses devengados. 266. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnización del daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser entregados a la víctima en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia. 267. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Chile. 268. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Chile deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a la misma. XIII PUNTOS RESOLUTIVOS 269. Por tanto, LA CORTE, DECLARA: Por unanimidad, que: 1. El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 67 a 95 de la presente Sentencia. 2. El Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 99 a 111 de la presente Sentencia. 3. El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus incisos 1, 5, 2.c), 2.d),

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