54 vez confirmada en la sentencia de condena, impidió en forma irreversible la divulgación de la publicación; d) los artículos 264.3 y 266 del Código Penal eran incompatibles con la Convención Americana, debido a que violaban el principio de necesariedad, “al prever una sanción contra quien critica a un funcionario público en ejercicio de sus funciones oficiales”. El sometimiento a un proceso criminal resulta particularmente gravoso por las limitaciones que conlleva, su carácter estigmatizante y su efecto inhibidor de la libertad de expresión. Puede implicar la privación de la libertad del acusado, tal como ocurrió al señor Palamara Iribarne. “Asimismo, el quantum de las penas impuestas por el tipo de sanciones quiebra el principio de necesariedad de la restricción”. La vía penal debe ser utilizada sólo cuando otros mecanismos resulten insuficientes para solucionar ciertos conflictos; e) el Estado violó el derecho a la libertad de expresión del señor Palamara Iribarne al tipificar el delito de desacato, “al procesar y condenar a la [presunta] víctima del caso en virtud de sus declaraciones” contra un funcionario gubernamental. Además, todo ello se constituyó en un medio indirecto de restricción de su libertad de expresión, prohibido por la Convención Americana por resultar innecesario y desproporcionado. La protección de los bienes supuestamente vulnerados podría haberse realizado a través de medidas menos restrictivas de la libertad del señor Palamara Iribarne; f) al restringir el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión se debe tomar en consideración que los funcionarios públicos se encuentran sometidos a un mayor escrutinio por parte de la ciudadanía. La figura del desacato, tal como se encuentra prevista en la legislación chilena, no cumple con los estándares establecidos en la Convención y en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, debido a que constituye un delito y, consecuentemente, se autoriza la utilización del sistema penal para sancionar al acusado por sus declaraciones. De este modo, se vulnera el principio de última ratio; g) “no tienen objeciones a la reforma legislativa notificada por el Estado” a través de la Ley No. 20.048 publicada el 20 de agosto de 2005. Dicha “modificación legal […] sólo comprende la reparación parcial de una de las violaciones a la Convención”; y h) el Estado no cumplió con su obligación de respetar y garantizar el derecho a la libertad de expresión, y con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, constituyendo una violación a los artículos 1.1. y 2 de la Convención. 66. Alegatos del Estado a) el Estado no impidió la publicación del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, el cual fue publicado antes de su prohibición en la imprenta “Ateli”. La publicidad del libro se inició a principios de febrero de 1993 mediante la distribución de afiches. Alrededor del 18 de febrero del mismo año, se concluyó la edición e impresión de 1.007 ejemplares. Aproximadamente el 19 de febrero de 1993 el dueño de la imprenta entregó al señor Palamara Iribarne 985 ejemplares, iniciándose la comercialización de algunos de ellos. Por lo tanto, el libro “fue efectivamente publicado, publicitado y comercializado sin ninguna censura previa por parte del Estado”; b) antes de su prohibición, circularon 102 ejemplares de la obra y se comercializaron al menos 13 ejemplares. Una vez publicada, la circulación de la misma fue prohibida por

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