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b)
respecto del derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1
de la Convención), manifestaron que:
i)
el Estado violó el derecho del señor Palamara a no ser juzgado en sede
militar, a pesar de su calidad de civil. Además, “una definición vaga y
omnicomprensiva de quién es militar, para efectos de encontrarse sometido a
la jurisdicción militar”, viola el artículo 8 de la Convención;
ii)
al momento de escribir su libro el señor Palamara era un empleado
civil “a contrata” de la Armada de Chile. Según la legislación nacional tenía la
calidad de civil, ya que desde el 1 de enero de 1993 se retiró absolutamente
como oficial. “Por tanto, no podía cometer delitos en que se requiere que el
sujeto activo sea militar (delitos propiamente militares)”;
iii)
los “empleados civiles a contrata” no integran escalafón y realizan
empleos de carácter transitorio para satisfacer necesidades institucionales
contingentes y “no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la justicia
militar según el artículo 6 del Código de Justicia Militar”;
iv)
“como el ingreso de los empleados civiles a contrata no se realiza a
través de las escuelas de las fuerzas armadas, ni integran escalafón, no
pueden incorporarse a las plantas y dotaciones de las fuerzas armadas”;
v)
la Corte Marcial interpretó en su sentencia que los “empleados civiles a
contrata” son militares porque integran las dotaciones de las Fuerzas
Armadas. Esta interpretación es contraria a lo dispuesto en el artículo 91 de
la Constitución Política de Chile, en el artículo 10 de la Ley Orgánica
Constitucional de las Fuerzas Armadas y en el artículo 3 del Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas;
vi)
si el legislador del Código de Justicia Militar hubiese querido extender
la jurisdicción militar a los “empleados civiles a contrata”, lo habría expresado
claramente como lo hizo en el artículo 7 de dicho Código, al indicar que
quedan comprendidos en la jurisdicción militar los “cadetes, grumetes,
aprendices y alumnos regulares de las Escuelas institucionales y los
empleados civiles de las fuerzas armadas y Carabineros que se encuentren en
los casos considerados en el Nº3 del artículo 5”; y
vii)
el solo hecho de que una persona tenga una relación laboral con las
Fuerzas Armadas no justifica su tratamiento como militar.
c)
respecto de la violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el
artículo 25 de la misma por la falta de independencia de los tribunales militares, los
representantes señalaron que:
i)
el señor Palamara no fue juzgado por un tribunal independiente e
imparcial en los dos procesos criminales por los que fue condenado. La
estructura de la justicia militar naval de Chile viola las exigencias de ser
juzgado por un tribunal imparcial e independiente”;
ii)
el señor Palamara Iribarne fue juzgado por un juez que era miembro
activo de la Fuerza Armada, quien estaba incapacitado para rendir un
dictamen independiente e imparcial. Si el sujeto pasivo del delito es la
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