9 las medidas concretas adoptadas para asegurar el cumplimiento del único aspecto de las Sentencias pendiente de acatamiento (supra Vistos 1 y 2) y, en atención al compromiso expresado (supra Considerando 11), se refiera de manera particular a cada uno de los cuestionamientos expuestos por la Comisión Interamericana en el curso de la audiencia privada (supra Considerando 10), así como a las observaciones y recomendaciones presentadas por los familiares de la víctima en su escrito de 21 de noviembre de 2007 (supra Visto 9). Al respecto, el Estado deberá presentar la documentación pertinente que respalde las acciones llevadas a cabo. 14. Que el deber de investigar no debe ser asumido por el Estado como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa9, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios10. Dicha investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales11. El Tribunal ha sostenido que al no investigar las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales de manera adecuada y no sancionar efectivamente, en su caso, a los responsables, el Estado viola sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención a la víctima y sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido y reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse12. 15. Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso13. Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 255; Caso Ximenes Lopes. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 8, párr. 177; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 255, y Caso Goiburú y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C no. 153, párr. 117. 11 Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso de la Masacre de la Rochela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 148, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 256. 12 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156; Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 10, párr. 148, y Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 10, párr. 146. Cfr. Caso Barrios Altos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de Noviembre de 2004, Considerando séptimo; Caso García Asto y Ramirez Rojas. Supra nota 5, considerando octavo y Caso Ricardo Canese. Supervisión de 13

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