25 Reglamento. 46. Finalmente, en cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que aún cuando no tienen el carácter de prueba documental propiamente dicha, podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o corroboren aspectos relacionados con el presente caso12. Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial 47. En relación con las declaraciones rendidas por los testigos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado en el presente caso (supra párr. 39.a, 39.b, 39.c, 39.d, 39.e, 39.f y 39.g), la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante Resolución de 31 de enero de 2005 (supra párr. 14) y les da valor probatorio. 48. En este sentido, este Tribunal estima que el testimonio de los señores Esteban López, Tomás Galeano e Inocencia Gómez (supra párr. 39.a, 39.b y 39.c), por tratarse de presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, no puede ser valorado aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Por las razones ya señaladas por el Tribunal (supra párr. 43), estos testimonios resultan útiles en el presente caso13. * * * 49. Por lo expuesto, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo14. VI HECHOS PROBADOS 50. Efectuado el examen de la prueba documental, de las declaraciones de los testigos, de los dictámenes de los peritos, así como de las manifestaciones de la Comisión Interamericana, de los representantes y del Estado en el curso del presente proceso, esta Corte considera probados los siguientes hechos: a) Antecedentes i. La Comunidad indígena Yakye Axa 12 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 43; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 2, párr. 80, y Caso De La Cruz Flores, supra nota 10, párr. 70. 13 Cfr. Caso Caesar, supra nota 2, párr. 47, Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 45, y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 2, párr. 78. 14 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 46; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 2, párr. 87, y Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia 22 de noviembre. 2004. Serie C. No. 117, párr. 75.

Select target paragraph3