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2.1.
De conformidad con la ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar de 24 de
septiembre de 1993, el ciudadano Cantoral Benavides quedó sometido a la jurisdicción
común, abriéndosele instrucción con fecha 8 de octubre de 1993.
2.2.
Unos días antes de la apertura del proceso penal ordinario, el ciudadano Cantoral
Benavides promovió una acción de hábeas corpus que fue declarada infundada,
precisamente, por estar bajo detención en la jurisdicción ordinaria y como consecuencia del
proceso penal que le había sido instaurado. El ciudadano Cantoral Benavides no interpuso
recurso de apelación y la resolución de denegatoria del hábeas corpus quedó consentida.
La Constitución Política del Perú y las leyes de la materia franquean los recursos ejercitables
para el agotamiento de la jurisdicción interna. De este modo se evidencia que, en cuanto a
las acciones de garantía, no hubo agotamiento de la jurisdicción nacional.
2.3.
Sustanciado el proceso penal ordinario incoado al ciudadano Cantoral Benavides,
dicho proceso llegó a su culminación con la ejecutoria de la Corte Suprema de la República
del Perú de fecha 6 de octubre de 1995 que confirmó la pena privativa de la libertad que le
había impuesto el Tribunal Penal.
2.4.
En consecuencia, al haberse presentado la denuncia a la Comisión Interamericana el
18 de abril de 1994, no se dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 46.1.a de la
Convención Americana, pues se encontraba en trámite el proceso penal y por no haberse
agotado la jurisdicción interna.
3.
Disiento con la decisión de continuar con la tramitación del fondo, por los
fundamentos que paso a exponer.
3.1.
Mediante Resolución Suprema No. 078-97-JUS, de 24 de junio de 1997, se indultó al
ciudadano Cantoral Benavides, por lo que el Agente del Gobierno del Perú solicitó el
sobreseimiento de la causa que se viene tramitando ante la Corte.
Por resolución de la Corte de 18 de junio de 1998 se desestimó el pedido de sobreseimiento,
entre otros fundamentos, por mantener el Agente del Gobierno del Perú las excepciones
preliminares que había opuesto.
3.2.
Con el indulto y la liberación del ciudadano Cantoral Benavides se ha configurado una
sustracción de la materia justiciable por esta Corte. De este modo, solo queda como aspecto
por ventilar el derecho a la indemnización previsto por el artículo 10 de la Convención
Americana y por el artículo 139.7 de la Constitución Política del Perú.
3.3.
En consecuencia, mi voto disidente con la decisión de continuar con la tramitación del
fondo, se funda en lo anteriormente expuesto y en cuanto no se limita a sólo los aspectos
indemnizatorios.
Fernando Vidal Ramírez
Juez ad hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario