VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ AD HOC JORGE SANTISTEVAN DE
NORIEGA PARA EL CASO GARCÍA ASTO – RAMÍREZ ROJAS
Las funciones que, a juicio de quien suscribe, corresponden a un
Juez Ad Hoc de una Corte Internacional
I. En ejercicio de la función jurisdiccional internacional, en condición de Juez Ad
Hoc de esta Corte, he tratado de hacer llegar a los distinguidos Jueces que la
integran el conocimiento más cercano del derecho vigente en el país a cuyo
Estado se está juzgando y de la práctica que dentro de él se desarrolla para
hacerla compatible con los preceptos de la Convención Americana y de la
propia Constitución del Perú. Por ello me empeñé, en el corto pero fructífero
tiempo en que me ha tocado el privilegio de ejercer la función, en compartir
con el colegiado las peculiaridades del orden legal que, en medio de la
transición democrática, rige la delicada situación de aquellas personas que
están siendo juzgadas por delitos relacionados con actividades terroristas en
casos similares a los dos que dan lugar a la presente sentencia. Cabe advertir
que, en situaciones como la que atañe a las víctimas del presente caso, los
hechos en el Perú tuvieron lugar hace muchos años y los afectados no
tuvieron durante una década acceso a juicios justos bajo el régimen anterior
que impuso una justicia de guerra, tantas veces rechazada por los organismos
de protección internacional de los derechos humanos y por los propios
estamentos del Estado Peruano en cuanto pudieron ejercer sus funciones con
autonomía y libertad suficientes 1.
Con respecto al artículo 9º de la Convención Americana la Corte
debe
tomar
en
consideración
que
las
Sentencias
de
Inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional del Perú tienen
fuerza de ley y forman parte del derecho vigente y
II.
En el contexto del párrafo anterior, traté de transmitir a los jueces de la
Corte la trascendencia que tiene, en el ámbito interno del Perú, la Sentencia
de Inconstitucionalidad dictada por el Tribunal Constitucional del Perú el 03 de
enero de 2003 en el Exp. Nº 010-2002-AI/TC, pues forma parte del derecho
vigente en los términos previstos en el artículo 9º de la Convención Americana
de Derechos Humanos. Efectivamente, expliqué cómo, en el marco del
control concentrado de la Constitucionalidad que la Lex Suprema del Perú ha
adoptado, las sentencias de inconstitucionalidad dictadas por el Tribunal
Constitucional tienen fuerza de ley y en consecuencia inciden en el nivel
normativo y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del
Estado y no solamente para lo órganos jurisdiccionales, al amparo de lo
dispuesto por el artículo 204º de la Constitución, concordado con el numeral
4) del artículo 200º de la propia Carta y el artículo 35º de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional Nº 26435.
III. Asimismo, hice el mayor esfuerzo por explicar el reconocido papel de
“legislador negativo” que le corresponde al Tribunal Constitucional en el
modelo
europeo,
que
gradualmente
se
viene
poniendo
en
el
1
Vid. DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Informes Defensoriales Nº 9 de 1998 y Nº 71 de 2003 que tratan sobre
temas relacionados con la materia en www.ombudsman.gob.pe