VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ AD HOC JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA PARA EL CASO GARCÍA ASTO – RAMÍREZ ROJAS Las funciones que, a juicio de quien suscribe, corresponden a un Juez Ad Hoc de una Corte Internacional I. En ejercicio de la función jurisdiccional internacional, en condición de Juez Ad Hoc de esta Corte, he tratado de hacer llegar a los distinguidos Jueces que la integran el conocimiento más cercano del derecho vigente en el país a cuyo Estado se está juzgando y de la práctica que dentro de él se desarrolla para hacerla compatible con los preceptos de la Convención Americana y de la propia Constitución del Perú. Por ello me empeñé, en el corto pero fructífero tiempo en que me ha tocado el privilegio de ejercer la función, en compartir con el colegiado las peculiaridades del orden legal que, en medio de la transición democrática, rige la delicada situación de aquellas personas que están siendo juzgadas por delitos relacionados con actividades terroristas en casos similares a los dos que dan lugar a la presente sentencia. Cabe advertir que, en situaciones como la que atañe a las víctimas del presente caso, los hechos en el Perú tuvieron lugar hace muchos años y los afectados no tuvieron durante una década acceso a juicios justos bajo el régimen anterior que impuso una justicia de guerra, tantas veces rechazada por los organismos de protección internacional de los derechos humanos y por los propios estamentos del Estado Peruano en cuanto pudieron ejercer sus funciones con autonomía y libertad suficientes 1. Con respecto al artículo 9º de la Convención Americana la Corte debe tomar en consideración que las Sentencias de Inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional del Perú tienen fuerza de ley y forman parte del derecho vigente y II. En el contexto del párrafo anterior, traté de transmitir a los jueces de la Corte la trascendencia que tiene, en el ámbito interno del Perú, la Sentencia de Inconstitucionalidad dictada por el Tribunal Constitucional del Perú el 03 de enero de 2003 en el Exp. Nº 010-2002-AI/TC, pues forma parte del derecho vigente en los términos previstos en el artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Efectivamente, expliqué cómo, en el marco del control concentrado de la Constitucionalidad que la Lex Suprema del Perú ha adoptado, las sentencias de inconstitucionalidad dictadas por el Tribunal Constitucional tienen fuerza de ley y en consecuencia inciden en el nivel normativo y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado y no solamente para lo órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto por el artículo 204º de la Constitución, concordado con el numeral 4) del artículo 200º de la propia Carta y el artículo 35º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435. III. Asimismo, hice el mayor esfuerzo por explicar el reconocido papel de “legislador negativo” que le corresponde al Tribunal Constitucional en el modelo europeo, que gradualmente se viene poniendo en el 1 Vid. DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Informes Defensoriales Nº 9 de 1998 y Nº 71 de 2003 que tratan sobre temas relacionados con la materia en www.ombudsman.gob.pe

Select target paragraph3