8 con el que se inicia el segundo proceso, bajo mandato de detención; y (ii) que el encarcelamiento del señor Urcesino Ramírez Rojas en ese período no se ha sustentado en mandato judicial alguno ni situación de flagrancia -como lo exige la Constitución del Perú y la Convención Americana- por lo que el Estado juzgado es culpable de violación al artículo 7.3 de la Convención en ese lapso únicamente. Siendo esto así, a mi juicio se ha vulnerado el principio general de libertad previsto en el artículo 2º, inciso 24) de la Constitución del Perú que corresponde al artículo 7º de la Convención Americana- que establece que cualquier restricción de libertad tiene que ser debidamente proporcionada y singularmente motivada sobre la base de razones de igual o mayor importancia que la libertad misma. XV. No obstante ello, no llego de ninguna manera a la misma conclusión, como la mayoría del Tribunal, en el periodo posterior que se inicia el 24 de junio de 2003, con el Auto de Abrir Instrucción correspondiente al segundo proceso que, aunque lamentablemente todavía está en curso, no ha concluido, por lo que no suscribo el considerando 144 ni la parte resolutiva que a éste corresponde. Jorge Santistevan de Noriega Juez Ad Hoc Pablo Saavedra Alessandri Secretario San José, Costa Rica, 25 de noviembre de 2005

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