5
10.
Que la Corte reitera al Estado que al no investigar las desapariciones forzadas
y ejecuciones extrajudiciales de manera adecuada y no sancionar efectivamente, en
su caso, a los responsables, viola sus obligaciones de respetar y garantizar los
derechos reconocidos por la Convención a la víctima y sus familiares, impide que la
sociedad conozca lo ocurrido y reproduce las condiciones de impunidad para que este
tipo de hechos vuelvan a repetirse2.
11.
Que, asimismo, los Estados Partes en la Convención Americana que han
reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las
obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado
de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el
Tribunal. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo
está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para
evaluar el estado del cumplimiento del caso3. Dicha información debe ser detallada y
actualizada, y debe permitir al Tribunal verificar que el Estado está adoptando las
medidas necesarias para dar cumplimiento a sus sentencias.
12.
Que de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Sentencia de
reparaciones (supra Visto 2), el Estado debe continuar informando a la Corte
Interamericana sobre las medidas concretas y detalladas adoptadas para asegurar el
cumplimiento de la obligación de investigar los hechos denunciados en el presente
caso, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la desaparición y muerte
del señor Nicholas Chapman Blake. El Estado deberá presentar la documentación
pertinente que respalde las nuevas acciones llevadas a cabo.
13.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de las Sentencias
de fondo y de reparaciones (supra Vistos 1 y 2), una vez que reciba la información
pertinente sobre el único aspecto de dichas Sentencias pendiente de cumplimiento.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones,
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
2
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 300; y,
Caso de la Masacre de la Rochela, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie
C No. 163, párr. 148.
3
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de Noviembre de 2004, Considerando séptimo; Caso
Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de octubre de 2008, Considerando séptimo; y, Caso Bulacio
Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008, Considerando séptimo.