-726.
Sobre la medida de rehabilitación de asistencia médica y psicológica, la Corte ordenó
en los párrafos 254 y 255 de la Sentencia lo siguiente:
254. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos, que es preciso disponer una medida de
reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos sufridos por las
víctimas, atendiendo a sus especificidades. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los
daños sufridos por las víctimas en el presente caso, el Tribunal dispone la obligación a cargo del
Estado de brindarles gratuitamente y de forma inmediata, hasta por cuatro años, el tratamiento
médico y psicológico que requieran. En particular, el tratamiento psicológico debe brindarse por
personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos como los
ocurridos en el presente caso. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las
circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden
tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de
una evaluación individual. Los tratamientos deben incluir la provisión de medicamentos y, en su
caso, transporte y otros gastos que estén directamente relacionados y sean estrictamente
necesarios.
255. En particular, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los
centros más cercanos a su lugar de residencia. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación,
o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención
psicológica o psiquiátrica.
27.
De lo dispuesto en dicho párrafo, la Corte considera que es claro que se ordenó al
Estado prestar dicha reparación de forma inmediata. Lo que la Corte estableció fue un plazo
de seis meses para dar a conocer al Estado la intención de recibir la atención contada a
partir de la notificación de la Sentencia. Por tanto, la solicitud de los representantes no
corresponde a una interpretación de los términos de la Sentencia, sino que lo que se
pretende es una modificación de lo que fue ordenado en la misma, por cuanto se solicitó
que se entienda que la medida sólo podría ser ejecutable una vez las niñas M., V. y R
alcancen la mayoría de edad y terminen su escolaridad. Asimismo, en caso de que llegara a
surgir una controversia entre las partes sobre la forma en que debe ser implementada por el
Estado esta medida, el Tribunal considera, como lo ha hecho anteriormente7, que la debida
implementación de las medidas de reparación será evaluada durante la etapa de supervisión
de cumplimiento de la Sentencia, por lo cual la Corte valorará oportunamente aquella
información y observaciones que las partes pudieran presentar al respecto durante dicha
etapa.
28.
Por ello, la Corte considera que es improcedente esta solicitud de interpretación
planteada por los representantes, debido a que no constituye una solicitud de interpretación
sobre el sentido y alcance del fallo8, lo cual no se adecua a los términos previstos en los
artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68.1 del Reglamento del Tribunal.
C.
Pago de honorarios y gastos incurridos por la perito María Alicia Espinoza
29.
Los representantes solicitaron que se “adicione a las costas, el pago de honorarios y
ga[s]tos de viaje incurridos por la perito María Alicia Espinoza […], quien asistió a […] la […]
Corte” en la diligencia que se llevó a cabo en Santiago de Chile.
30.
El Estado manifestó que “los representantes pretenden utilizar la instancia de la
solicitud de interpretación para agregar prueba respecto de los gastos de la perito, toda vez
7
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 26.
8
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16 y Caso Abrill Alosilla
y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 18.