4 Procede, asimismo, dejar expresa constancia de que, con lo que se sustenta en la presente opinión, no se persigue, bajo ninguna circunstancia, un debilitamiento o restricción de la vigencia de los derechos humanos, sino, precisamente, todo lo contrario. Efectivamente, lo que aquí se señala responde a la íntima certeza de que se logra el efectivo respeto de los derechos humanos si lo que se les exige a los Estados Partes de la Convención es lo que realmente ellos libre y soberanamente se comprometieron a cumplir. La seguridad jurídica tiene, a este respecto, un rol fundamental y, por ende, no puede ser entendida como una limitación o restricción al desarrollo de los derechos humanos, sino que más bien como el instrumento que mejor puede garantizar su efectivo respeto o su pronto restablecimiento, si han sido trasgredidos. Lo que está subyacente a lo que se expone en estas líneas es, pues, que el Derecho es el medio para alcanzar la Justicia y ésta la paz y, por ende, dado que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos forma parte del Derecho Internacional General, la interpretación y aplicación de aquél deben ser realizadas en armonía con lo prescrito en éste15. Por otra parte, es procedente indicar que este texto responde igualmente a la circunstancia de que la Corte, en tanto órgano judicial, goza de la más amplia autonomía en su quehacer, no existiendo entidad superior que pueda controlar su proceder, característica que le impone el imperativo de ser ella misma muy rigurosa en el ejercicio de su competencia, a los efectos de no desnaturalizarla y, consecuentemente, debilitar el sistema de protección interamericano de derechos humanos. En tal orden de ideas, lo que se argumenta seguidamente persigue el más amplio reconocimiento de la Corte por parte de todos los que comparecen ante ella y así fortalecerla en su condición de órgano judicial y, consecuentemente, como la entidad de alcance continental más acabada que se ha logrado en resguardo de los derechos humanos, por lo que, por tanto, es menester persistir en su consolidación y perfeccionamiento, sin someterla a riesgos que puedan afectar negativamente dicho esfuerzo. b. La disidencia. La desavenencia parcial que se plantea en este escrito se refiere, como se ha señalado, a la violación de dos derechos, al derecho a la estabilidad en el empleo y al derecho de asociación. 1. Derecho a la estabilidad en el empleo. En lo concerniente al derecho a la estabilidad en el empleo, es indispensable señalar que la disidencia en cuestión no se refiere a la existencia de dicho derecho, ni tampoco a la de los demás derechos económicos, sociales y culturales. Ello no se pone en duda, pues es evidente que se encuentran consagrados en el Derecho Internacional aplicable a los Estados americanos y, en lo concerniente particularmente al derecho al trabajo, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador”. De lo da cuenta este documento dice relación más bien con que en autos no se trataba de determinar la existencia del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo hace la Sentencia 16, sino si su eventual violación por el Estado podía ser sometida al conocimiento y resolución de la 15 Art. 31. 3.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: ... c) “toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.” 16 Párrs. Nºs.141 a 150. En lo sucesivo, cada vez que se cite un párrafo, se hará como “párr”, en plural “párrs” y se entenderá que corresponde a la Sentencia.

Select target paragraph3