8 concierne a la Corte, la interpretación armónica de los ya citados artículos 1, 29.a), 33, 45.1, 47.b), 48.1, 62.3, y 63.1, conduce a concluir que los derechos susceptibles a ser invocados ante aquella a los efectos de que se pronuncie sobre su alegada violación, son los que “reconocidos”, “establecidos”, “garantizados”, “consagrados” o “protegidos” en la Convención, esto es, los “Derechos Civiles y Políticos”, por lo que se deben excluir de dicha judicialización a los “derechos económicos. sociales y culturales”, a los que “derivan” de normas de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a los “reconocidos” por leyes de los Estados u otras convenciones y a otros “inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”. Evidentemente, dichos derechos quedan descartados de la judicialización ante la Corte en razón de que tienen como fuente otro tratado u otra fuente de Derecho Internacional distinta a la Convención. Al no integrar, pues, la categoría de derechos “reconocidos” en la Convención, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad en el empleo no son susceptibles de judicializar ante la Corte, salvo, en lo que respecta al primero, más únicamente en lo pertinente a las específicas materias que dispone el Protocolo de San Salvador. D. Ampliación del sistema de protección a otros derechos. Sin embargo, la circunstancia de que un derecho no sea “reconocido” en la Convención no impide que pueda en ser incluido entre los derechos que podrían ser invocados ante la Corte. Para ello se requiere adoptar un protocolo que lo contemple en tal sentido 36. Efectivamente, el artículo 31 de la Convención, en concordancia con los artículos 76.1 y 77.1 37 de la misma, expresamente disponen que la función normativa relativa a la Convención y muy especialmente a los efectos de “incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos”, la ejercerán sus Estados Partes, por lo que esa área está implícitamente vedada a la Corte, la que, por tanto, no puede incluir al derecho a la estabilidad en el empleo entre los derechos susceptibles de judicializar ante ella. Si lo hace, evidentemente, se extralimita en su competencia. Efectivamente y a contrario de lo que parece desprenderse de la Sentencia38, la facultad de determinar su propia competencia, acorde al principio de la competencia de la competencia,“kompetenz-kompetenz”, no la habilita para vulnerar el principio de derecho público de que solo se puede hacer lo que la norma permite o prescribe. E. El Protocolo de San Salvador. Como ya se advirtió, la judicialización, aunque parcial, del derecho al trabajo ha tenido lugar, precisamente, con el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador” de 1988, el que fue adoptado al amparo de lo previsto en los artículos 76.1 y 77.1 de la Convención, b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.” 36 Existe también la posibilidad de que se suscriban protocolos que no impliquen incorporación de derechos al sistema de protección. Así, por ejemplo, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, de 1990, se adopta en vista de que, según el párrafo 6º de su Preámbulo, “es necesario alcanzar un acuerdo internacional que signifique un desarrollo progresivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 37 Nota a pie de pág. Nº14. 38 Párr. 142.

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