10 bien, en consecuencia, lo ha reconocido e incluso judicializado, lo ha hecho solo parcialmente, es decir, en lo atingente al derecho a organizar sindicados y a afiliarse en ellos. Nada más. El resto de las materias que involucra, incluyendo la eventual violación del derecho a la estabilidad en el empleo, el que, por lo demás no se menciona en el citado Protocolo, quedan, por ende, excluidas de ser elevadas a conocimiento y resolución de la Corte. Si se admitiera la posibilidad de que las violaciones al derecho al trabajo y al derecho a la estabilidad en el empleo pudiesen ser sometidas, conocidas y resueltas por la Corte en razón de lo previsto en el artículo 26 de la Convención, lo dispuesto en el Protocolo de San Salvador no tendría sentido alguno. II.- LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26. Expuesto todo lo anterior y habida cuenta que la Sentencia fundamenta lo que resuelve en su Dispositivo Nº 544 en el artículo 26 de la Convención45, procede interpretar esta norma, referirse a los trabajos preparatorios que demandó, analizar los derechos a que se refiere y derivar las consecuencias de lo decidido al respecto en la Sentencia. A. La norma. La citada disposición, tal como se indicó46, establece: “Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” Al efecto, se debe llamar la atención acerca de que: a.- Por de pronto, tal disposición contempla una obligación de hacer de los Estados, no de resultado, cual es, la de “adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos” que menciona. Ella, entonces, no “reconoce” derechos, sino que dispone la obligación de los Estados de desarrollar progresivamente ciertos derechos, precisamente por no ser plenamente efectivos. b.- En segundo término, dicha disposición se refiere a “derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la” OEA, vale decir, a derechos que se desprenden o se pueden inferir de disposiciones de esta última y no que ella los consagre o reconozca. c.- En tercer término, la norma en comento condiciona el cumplimiento de la mencionada obligación de hacer a “la medida de los recursos disponibles”, lo que refuerza la idea de que no se trata de una obligación de resultado. 44 Nota a pie de pág. Nº 5. 45 Nota a pie de pág. Nº 3. 46 Idem.

Select target paragraph3