11 d.- Y, finalmente, el citado artículo 26 indica el o los medios para cumplir la obligación de comportamiento que establece, a saber, “por vía legislativa u otros medios apropiados”. Dicho artículo se refiere, por lo tanto y tal como lo señala su título, al “Desarrollo Progresivo” de los mencionados derechos, lo que, evidentemente, si bien concuerda con la obligación prevista en el artículo 2 de la Convención47, no constituye, bajo ningún respecto, fundamento para sostener que se puede someter a la Corte un caso atingente a la presunta violación de alguno de los derechos a que se remite. Es obvio, en consecuencia, que los citados derechos son distintos a los que la Convención regula en sus artículos 3 a 25 ya citados, esto es, a los “Derechos Civiles y políticos” y sujetos, entonces, a un régimen de protección diferente. B. Trabajos preparatorios48. Cabe advertir que en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en la que se adoptó el texto definitivo de la Convención, “(l)uego de algunos debates en los que se reiteraron algunas posiciones anteriores sin llegar a un consenso, y en ninguno de los cuales se propuso incluir a los derechos económicos, sociales y culturales en el régimen de protección previsto para los derechos civiles y políticos, se redactó un capítulo con dos artículos”49. En la correspondiente votación, el primero fue incluido en el texto definitivo de la Convención, como artículo 26. El segundo, que era el artículo 27, establecía: “Control del Cumplimiento de las Obligaciones. Los Estados Partes deben remitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquélla verifique si se están cumpliendo las obligaciones antes determinadas, que son la sustentación indispensable para el ejercicio de los otros derechos consagrados en esta Convención.” Nótese, al efecto, que la proposición relativa al mencionado artículo 27 distinguía entre “las obligaciones antes determinadas”, obviamente en el artículo 26, y “los otros derechos consagrados en esta Convención”. Téngase presente, además, que dicho artículo fue, empero, suprimido, de todo lo cual se concluye que en momento alguno se incluyó a los derechos económicos, sociales y culturales que se “derivan” de las normas de la Carta de la OEA, entre ellos, el derecho a la estabilidad en el empleo, en el régimen de protección de los derechos civiles y políticos “reconocidos” en la Convención. C. Los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA. 47 “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” 48 Art.32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.” 49 Voto concurrente del Juez Alberto Pérez Pérez, Caso Gonzales Lluy y Otros Vs. Ecuador, Sentencia de 1 de septiembre de 2015, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

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