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Es decir, resulta a todas luces evidente que, aplicando la regla de interpretación armónica
prevista en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 54, no se
puede inferir que las normas contempladas en el mencionado Capítulo VII, fueron convenidas
en tanto establecían derechos de los seres humanos, sino obligaciones de comportamiento de
los Estados en cuanto a la formulación y aplicación de sus respectivas políticas públicas en
beneficio de quienes se encuentran bajo sus respectivas jurisdicciones. El objeto y fin de tales
normas no dicen relación, entonces, con los derechos humanos sino con el desarrollo integral de
los pueblos.
D. Consecuencias.
Con relación a la interpretación que hace la Sentencia en cuanto a que los derechos aludidos en
el artículo 26 de la Convención serían también “exigibles en todos los casos ante aquellas
autoridades que resulten competentes para ello”55, cabe complementariamente interrogarse,
entonces, acerca de la razón por la que tales derechos no se incluyeron directamente en el
articulado de la Convención, como se hizo expresamente con los Derechos Civiles y Políticos, y
se optó, en cambio, por hacer un enunciado general en la citada disposición, ubicada, además,
en un capítulo especial, el III de la Parte I, denominado Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. El asunto es, pues, determinar la razón de la existencia de la norma en comento y,
consecuentemente, de la regulación de estos últimos derechos. La respuesta parece, empero,
evidente, a saber, que los Derechos Económicos, Sociales y Culturales no son objeto del mismo
régimen de protección que los Derechos Civiles y Políticos, precisados en el Capítulo II. Es decir,
que si bien es cierto que existe una estrecha vinculación entre ambos tipos de derechos, no es
menos cierto que la Convención les proporciona un tratamiento diferenciado y que se expresa
precisamente en el artículo 26.
Por otra parte, de aceptarse lo señalado en la Sentencia en lo que dice relación con el citado
artículo 26, haría innecesario e inútil lo previsto en los artículos 31, 76.1 y 77.156 de la
Convención, esto es, la suscripción de protocolos adicionales a fin de reconocer otros derechos
diferentes a los que lo son en la Convención e incluirlos en el régimen de protección que
contempla, dado que para ello bastaría la aplicación del primero de los artículos mencionados.
En este sentido, incluso, como ya se indicó, el “Protocolo de San Salvador” y, muy
especialmente, sus artículos relativos al derecho de organizar sindicatos y a afiliarse en ellos y
el derecho a la educación57, no serían necesarios para reclamar la violación de estos derechos
ante la Corte, pues para ello bastaría solo el artículo 26 citado.
En otras palabras, sobre la base del principio de que "donde hay la misma razón legal debe
existir igual disposición de derecho" o “donde existe la misma razón debe existir la misma
disposición”, de seguirse el criterio adoptado por la Sentencia y llevándolo a su extremo, no se
vislumbraría el motivo por el que no podrían ser también invocados ante la Corte las presuntas
violaciones a los derechos humanos que las normas de todo el Capítulo VII de la Carta de la
OEA implicarían58.
54
Nota de pie de pág. Nº 9.
55
Párr. 141.
56
Nota a pie de pág. Nº 14.
57
Nota a pie de pág. Nº 42.
58
Así, por ejemplo, acorde a tal criterio y restringiendo la referencia únicamente a lo que atañe a los artículos de la