53 deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reconoce el derecho de los empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, y el Preámbulo de la Carta Democrática Interamericana reconoce que el derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa y promoción de sus intereses es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos. 159. Estos principios coinciden con la protección reconocida por la OIT, la cual ha definido que la expresión “representantes de los trabajadores” comprende aquellos reconocidos como tales en virtud de la legislación o práctica nacional, se trate de representantes sindicales, o de “representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas actividades no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos”230. 160. En el mismo sentido, se ha interpretado que los representantes de los trabajadores de una empresa deben gozar de una protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, o de sus actividades derivadas de dicha representación231. Asimismo, las autoridades nacionales deben garantizar que la imposición de sanciones que puedan resultar desproporcionadas no generen un efecto disuasivo en el derecho de los representantes de expresar y defender los intereses de los trabajadores232. 161. En el particular, la Corte constató que el señor Lagos del Campo fue despedido con motivo de las denuncias realizadas en el marco de un proceso electoral del que la presunta víctima, junto con otros trabajadores, estaba llamado a supervisar. Asimismo, es un hecho probado que, como consecuencia del despido, el señor Lagos del Campo no pudo continuar con sus labores de representación de los trabajadores en el Comité Electoral, no pudiendo incluso acudir a la reunión que el mismo, en ejercicio de sus funciones, había citado antes de ser despedido el 27 de junio de 1989 (supra, párr. 53), y que tampoco pudo continuar perteneciendo a la Comunidad Industrial, al ya no formar parte de la empresa como trabajador. En este sentido, la Corte advierte que el Segundo Tribunal del Trabajo de Lima, en su sentencia del 8 de agosto de 1991 donde calificó el despido de la presunta víctima como “legal y justificado” (supra párr. 60), avaló una sanción que tuvo un impacto en la posibilidad del señor Lagos del Campo de poder continuar perteneciendo a dicha corporación, y de representar los intereses de los demás trabajadores. 162. Adicionalmente, este Tribunal ha establecido que la libertad de asociación tiene dos dimensiones, pues recae tanto en el derecho del individuo de asociarse libremente y utilizar los medios apropiados para ejercer esa libertad, como en los integrantes de un grupo para alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos 233. Asimismo, este Tribunal ha establecido que los derechos derivados de la representación de los intereses de un grupo tiene una naturaleza dual, pues recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación como en el derecho de la colectividad de ser representada, por lo que la violación Estados Americanos, artículo 45, inciso c); Carta Democrática Interamericana, Preámbulo, y Convenio sobre los representantes de los trabajadores, supra, artículo 3 (b). 230 Convenio sobre los representantes de los trabajadores, supra, artículo 3 (b). 231 Cfr. Recomendación 143 sobre los representantes de los trabajadores, supra, punto 5, y mutatis mutandi, TEDH, Caso Csánics Vs. Hungria, No. 12188/06. Sentencia de 20 de enero de 2009; TEDH, Caso Szima Vs. Hungría, No. 29723/11. Sentencia de 9 de octubre de 2012, y TEDH, Caso Heinisch Vs. Alemania, No. 28274/08. Sentencia de 21 de julio de 2011. 232 TEDH. Caso Palomo Sánchez y otros Vs. España [GS], supra, párr. 56. 233 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párrs. 70 a 72, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr. 148.

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