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del derecho del primero (el representante) repercute en la vulneración del derecho del otro (el
representado)234. En razón de ello, la Corte encuentra que el despido del señor Lagos del
Campo trascendió a la violación de su derecho individual a la libertad de asociación, pues privó
a los trabajadores de la Comunidad Industrial de la representación de uno de sus líderes, en
especial en la elección que habría tenido lugar bajo su supervisión como Presidente del Comité
Electoral. De igual forma, la Corte advierte que el despido del señor Lagos del Campo, al haber
sido realizado en represalia por sus labores de representación, pudo tener un efecto
amedrentador e intimidante en los demás miembros de la Comunidad Industrial.
163. En vista de lo anterior, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación
del artículo 16.1 y 26 en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la Convención Americana, en
perjuicio del señor Lagos del Campo.
4. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
164. En relación con el alegato relacionado con el literal h) del artículo 5 de la ley No. 24514
(supra párrs. 85 y 86), vigente al momento de los hechos, por las razones expuestas en el
acápite anterior (supra párr. 123 ), la Corte concluye que el Estado no es responsable por la
violación al artículo 2 de la Convención.
165. En relación con el alegato relativo a la actual ley vigente respecto del artículo 25 del
Decreto Legislativo No. 728 de 27 de marzo de 1997 (supra párr. 86), la Corte advierte que
dicha ley derogó la Ley No. 24514 de 5 de junio de 1986 (supra párr. 55), y que no ha sido
aplicada a los hechos del presente caso, lo cual fue expresamente reconocido por los
representantes. Al respecto, el Tribunal estima que no le corresponde emitir un
pronunciamiento ni realizar un análisis de la misma, puesto que la competencia contenciosa de
la Corte no tiene por objeto la revisión de normas nacionales en abstracto 235.
5. Conclusión General
166. Por tanto, la Corte considera que el Estado, con motivo del despido del señor Lagos del
Campo de su puesto de trabajo, vulneró sus derechos a la estabilidad laboral (artículo 26 en
relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la Convención) y a la libertad de expresión
(artículos 13 y 8 en relación con el artículo 1.1 de la Convención). Lo anterior, repercutió en su
representación laboral y derecho de asociación (artículos 16 y 26 en relación con 1.1, 13 y 8 de
la Convención), todo ello tuvo como consecuencia un impacto en su desarrollo profesional,
personal y familiar.
VII-2
ACCESO A LA JUSTICIA
(ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCION AMERICANA)
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
167. Los representantes alegaron la violación del artículo 8 de la Convención,
particularmente respecto del derecho a impugnar el fallo. Al respecto, señalaron las acciones
que emprendió el señor Lagos del Campo ante su despido, por lo que “inició diversas diligencias
orientadas, en primer lugar, a su reintegro en su puesto de trabajo […]”. Frente a ello, hicieron
alusión a las diversas acciones emprendidas por el señor Lagos del Campo, mediante las que
234
Mutatis mutandi, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 115.
235
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No.
21, párr. 50, y Caso J. Vs. Perú. supra, párr. 213.