68 G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 230. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. 231. En caso de que el beneficiario fallezca antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 232. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 233. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria del Estado. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 234. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daño inmaterial, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 235. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú. IX PUNTOS RESOLUTIVOS Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, que: 1. Desestimar las objeciones planteadas por el Estado relativas al control de legalidad sobre el Informe de Admisibilidad por la Comisión, a la alegada ausencia del agotamiento de los recursos internos, y a la falta de competencia de la Comisión, en los términos de los párrafos 17 y 18 de la presente Sentencia. 2. Desestimar la objeción del Estado sobre la inclusión del artículo 16 de la Convención en el Informe de fondo, en los términos de los párrafos 20 a 23 de la presente Sentencia. 3. Desestimar la objeción planteada por el Estado relativa a la delimitación temporal del

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