12
30.
En el presente caso, la Corte IDH reconoció que la temática de asociación laboral en
materia sindical es de especial importancia. Incluso, el artículo 19.6 del Protocolo de San
Salvador le confiere a la Corte IDH la competencia expresa para pronunciarse sobre violaciones
a la obligación del Estado de permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones
funcionen libremente, como se encuentra contemplado en el artículo 8.1 inciso a)52. Además,
la Corte IDH expresó una vertiente de los derechos sindicales al expresar que “la libertad de
asociación en materia sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses
legítimos de los trabajadores, y se enmarca en el corpus juris de derechos humanos53. No
obstante, lo cierto es que el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador no contempló todos
los supuestos en los cuales se podría declarar una violación cuando se afecte la asociación en
materia sindical.
31.
Por ejemplo, en la Opinión Consultiva No. 22 sobre la titularidad de derechos de las
personas jurídicas en el Sistema Interamericano, al establecer el régimen obligacional de los
Estados en materia sindical, el Tribunal Interamericano no delimitó ni estableció una serie de
derechos de manera taxativa ni limitativa54, los cuales se contemplarían en el artículo 8.1.a del
Protocolo de San Salvador. Sino que, la Corte IDH se limitó a establecer y a interpretar algunos
“ejemplos” de obligaciones, y que de no respetarse o garantizarse tales obligaciones, se podría
violar el artículo 8.1.a de Protocolo de San Salvador. De esta manera, la Corte IDH consideró
que:
32.
101. Adicionalmente, la Corte considera que la obligación general que tienen los Estados de
garantizar los derechos sindicales contenidos en el artículo 8.1.a del Protocolo se traduce en las
obligaciones positivas de permitir e incentivar la generación de las condiciones aptas para que tales
derechos se puedan llevar a cabo efectivamente. En este sentido, la Corte acude al Convenio 87
de la OIT con el fin de mencionar ejemplos que ilustren las obligaciones positivas que surgen
de la obligación general de garantizar los derechos reconocidos a los sindicatos, las federaciones y
las confederaciones. En este sentido, la Corte nota que el artículo 3.1 del Convenio establece el
derecho de las organizaciones de trabajadores a “redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir a sus representantes, el de organizar su administración y sus
actividades y el de formular su programa de acción”.
102. En consonancia con lo anterior, la obligación general de los Estados de respetar los
derechos implica las obligaciones negativas de abstener de crear barreras tales como legales o
políticas tendientes a impedir a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones la posibilidad
de gozar de un libre funcionamiento y adicionalmente a los sindicatos la posibilidad de asociarse. En
este sentido, la Corte nota que el referido artículo 3.2 del Convenio N° 87 establece que
“[l]as autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar [los
derechos reconocidos en el numeral 1 del artículo] o a entorpecer su ejercicio legal”55.
52
Cfr Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 157.
53
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 157; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párrs 156
y 158; Caso Huilca Tecse vs. Perú, supra, párrs. 67, 69, 70, 73, 75, 77, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz
vs. Perú, supra, párrs. 144, 145, 146 y Cfr. OIT. Convenio Número 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección
del Derecho de Sindicación, de 17 de junio de 1948 y Convenio Número 98 Relativo a la Aplicación de los Principios del
Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, de 8 de junio de 1949.
54
En consecuencia, la Corte considera que la interpretación más favorable del artículo 8.1.a conlleva entender
que allí se consagran derechos a favor de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, dado que son
interlocutores de sus asociados y buscan salvaguardar y velar por sus derechos e intereses. Llegar a una conclusión
diferente implicaría excluir el efecto de la Carta de la OEA y, por ende, desfavorecer el goce efectivo de los derechos en
ella reconocidos. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos
(Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y
62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San
Salvador). OC-22/16, supra, párr. 97.
55
Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos
(Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y
62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San