15 libertad de asociación en materia laboral no sólo se encuentra subsumido a la protección de los sindicatos, sus miembros y sus representantes. […] 158. Sin embargo, la protección que reconoce el derecho a la libertad de asociación en el contexto laboral se extiende a organizaciones que, aun cuando tengan una naturaleza distinta a la de los sindicatos, persigan fines de representación de los intereses legítimos de los trabajadores. Esta protección deriva del propio artículo 16 de la Convención Americana, el cual protege la libertad de asociación con fines de cualquier índole, así como de otros instrumentos internacionales, que reconocen una protección especial a la libertad de asociación con fines de protección de los intereses de los trabajadores, sin especificar que esta protección se restrinja al ámbito sindical […]65. 39. Adicionalmente, la Corte IDH agregó que: 159. Estos principios coinciden con la protección reconocida por la Organización Internacional del Trabajo, la cual ha definido que la expresión “representantes de los trabajadores” comprende aquellos reconocidos como tales en virtud de la legislación o práctica nacional, ya se trate de representantes sindicales, o de “representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas actividades no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos”. 160. En el mismo sentido, se ha interpretado [por el Tribunal Europeo] que los representantes de los trabajadores de una empresa deben gozar de una protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, o de sus actividades derivadas de dicha representación. Asimismo, las autoridades nacionales deben garantizar que la imposición de sanciones que puedan resultar desproporcionadas no generen un efecto disuasivo en el derecho de los representantes de expresar y defender los intereses de los trabajadores66. 40. Como se observa, lo que la Corte IDH refleja con estos pronunciamientos es que tanto los sindicatos como sus representantes, así como las asociaciones de trabajadores como sus representantes, gozan de una protección específica para el correcto desempeño de sus funciones67, sin hacer distinción alguna entre uno u otro. Al respecto, la Corte IDH concluyó que: 158. […] En este sentido, el propio artículo 26 de la Convención Americana que se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reconoce el derecho de los empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, y el Preámbulo la Carta Democrática Interamericana reconoce que el derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa y promoción de sus intereses es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos. 163. En vista de lo anterior, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 16.1 y 26 en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la Convención Americana, en perjuicio de Alfredo Lagos del Campo68. 41. En este sentido, no se pretende establecer que el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador le sea aplicable, mediante el artículo 19.6 de la Convención Americana, a la situación del señor Lagos del Campos. Lo anterior se debe a que no se trata de un representante sindical que actuaba en la defensa legítima de los intereses de los sindicalistas. Por el contrario, la situación del señor Lagos del Campo se enmarcaba dentro de la protección que las asociaciones laborales y sus representantes tienen para asociarse, que aun cuando tengan una naturaleza 65 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 157 y 158. 66 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 159 y 160. 67 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 157. 68 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 158 y 163.

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