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Procede, asimismo, dejar expresa constancia de que, con lo que se sustenta en la presente
opinión, no se persigue, bajo ninguna circunstancia, un debilitamiento o restricción de la
vigencia de los derechos humanos, sino, precisamente, todo lo contrario. Efectivamente, lo que
aquí se señala responde a la íntima certeza de que se logra el efectivo respeto de los derechos
humanos si lo que se les exige a los Estados Partes de la Convención es lo que realmente ellos
libre y soberanamente se comprometieron a cumplir. La seguridad jurídica tiene, a este
respecto, un rol fundamental y, por ende, no puede ser entendida como una limitación o
restricción al desarrollo de los derechos humanos, sino que más bien como el instrumento que
mejor puede
garantizar su efectivo respeto o su pronto restablecimiento, si han sido
trasgredidos.
Lo que está subyacente a lo que se expone en estas líneas es, pues, que el Derecho es el medio
para alcanzar la Justicia y ésta la paz y, por ende, dado que el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos forma parte del Derecho Internacional General, la interpretación y
aplicación de aquél deben ser realizadas en armonía con lo prescrito en éste15.
Por otra parte, es procedente indicar que este texto responde igualmente a la circunstancia de
que la Corte, en tanto órgano judicial, goza de la más amplia autonomía en su quehacer, no
existiendo entidad superior que pueda controlar su proceder, característica que le impone el
imperativo de ser ella misma muy rigurosa en el ejercicio de su competencia, a los efectos de
no desnaturalizarla y, consecuentemente, debilitar el sistema de protección interamericano de
derechos humanos. En tal orden de ideas, lo que se argumenta seguidamente persigue el más
amplio reconocimiento de la Corte por parte de todos los que comparecen ante ella y así
fortalecerla en su condición de órgano judicial y, consecuentemente, como la entidad de alcance
continental más acabada que se ha logrado en resguardo de los derechos humanos, por lo que,
por tanto, es menester persistir en su consolidación y perfeccionamiento, sin someterla a
riesgos que puedan afectar negativamente dicho esfuerzo.
b. La disidencia.
La desavenencia parcial que se plantea en este escrito se refiere, como se ha señalado, a la
violación de dos derechos, al derecho a la estabilidad en el empleo y al derecho de asociación.
1. Derecho a la estabilidad en el empleo.
En lo concerniente al derecho a la estabilidad en el empleo, es indispensable señalar que la
disidencia en cuestión no se refiere a la existencia de dicho derecho, ni tampoco a la de los
demás derechos económicos, sociales y culturales. Ello no se pone en duda, pues es evidente
que se encuentran consagrados en el Derecho Internacional aplicable a los Estados americanos
y, en lo concerniente particularmente al derecho al trabajo, en el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, Protocolo de San Salvador”.
De lo da cuenta este documento dice relación más bien con que en autos no se trataba de
determinar la existencia del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo hace la Sentencia 16,
sino si su eventual violación por el Estado podía ser sometida al conocimiento y resolución de la
15
Art. 31. 3.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Juntamente con el contexto, habrá de
tenerse en cuenta: ... c) “toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.”
16
Párrs. Nºs.141 a 150. En lo sucesivo, cada vez que se cite un párrafo, se hará como “párr”, en plural “párrs” y se
entenderá que corresponde a la Sentencia.