6 aquella. La cuarta, sobre la ampliación de éste a otros derechos. Y, por último, acerca del Protocolo de San Salvador. A. Derechos “reconocidos” en la Convención. El artículo 1.1 de la Convención dispone que sus Estado Partes se comprometen a respetar y a garantizar el libre ejercicio de los derechos “reconocidos en ella”22. Por su parte, el artículo 29.a) de del mismo texto, relativo al principio pro personae, emplea la misma fórmula.23 Es menester indicar también que en otras disposiciones, la Convención se refiere a “los derechos establecidos”24, “garantizados”25, “consagrados”26 o “protegidos”27 en ella, por lo que, lógicamente, se debe entender que se trata de los derechos que han sido “reconocidos” en tal tratado28. Ahora bien, los derechos “reconocidos” en la Convención son los “Derechos Civiles y políticos” (Capítulo II), es decir, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art.3), derecho a la vida (art.4), derecho a la integridad personal (art5), prohibición de la esclavitud y la servidumbre (art.6), derecho a la libertad personal (art.7), garantías judiciales (art.8), principio de legalidad y retroactividad (art.9), derecho a indemnización (art.10), protección de la honra y la dignidad (art.11), libertad de conciencia y de religión (art.12), libertad de pensamiento y de expresión (art.13), derecho de rectificación o respuesta (art.14), derecho de reunión (art.15), libertad de asociación (art.16), protección a la familia (art.17), derecho al nombre (art.18), derechos del niño (art.19), derecho a la nacionalidad (art.20), derecho a la propiedad privada (art.21), derecho de circulación y de residencia (art.22), derechos políticos (art.23), igualdad ante la ley (art.24) y protección judicial (art.25). 22 “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” 23 “Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: [...] permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”. 24 Art 45.1: “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.” 25 Art 47.b: “La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: ... no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;” 26 Art.48.1: “La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: ...” 27 Art.63.1: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” 28 En lo sucesivo, cada vez que se haga referencia a los derechos “reconocidos” en la Convención, se deberá entender que se incluyen también a los “establecidos”, “garantizados”, “consagrados” o “protegidos” en ella.

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