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Alfredo Lagos del Campo pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce
de sus derechos laborales, como consecuencia del despido […]”181.
134. En vista de todo lo anterior, este Tribunal constata que desde sus primeros escritos ante
la Comisión, el peticionario solicitó la protección de sus derechos “a un juicio justo [debido
proceso] y el derecho al trabajo”. Igualmente, el Estado señaló expresamente que el señor
Lagos del Campo en su denuncia ante la Comisión solicitó la “[i]nmediata reposición a su puesto
de trabajo en la empresa CEPER-PIRELLI, con el salario y los beneficios correspondientes”.
135. La Corte nota que si bien la Comisión observó dicha petición en su Informe de
Admisibilidad (supra, párr. 133 inciso k) omitió pronunciarse respecto del alegado derecho al
trabajo, y su eventual admisibilidad. Asimismo, este Tribunal nota que desde sus primeras
instancias el Estado tuvo conocimiento de dicha pretensión de la presunta víctima (supra, párr.
133 inciso i), la cual también se deriva del marco fáctico presentado por la Comisión.
136.
Al respecto, el Estado ha alegado expresamente ante la Corte que:
“toda la controversia [ha] girado en torno al despido del señor Lagos del Campo por parte de la
empresa Ceper-Pirelli, en tanto este cometió una falta que se encontraba prevista en el artículo 5
literales a) y h) de la Ley No 24514 – Ley que regula el derecho de estabilidad en el trabajo”
(expediente de fondo, folio 224). En la audiencia pública, el Estado consideró que el caso se
enmarcaba en un contexto en el cual existía una “ley laboral muy protectora del trabajador” dado
que “ofrecía una modalidad legal de protección absoluta de la estabilidad del trabajador”.
137. En vista de lo anterior, la Corte constata que los hechos correspondientes al despido del
señor Lagos del Campo han sido ventilados en todo momento ante las instancias judiciales
nacionales182, así como en el proceso ante el Sistema Interamericano 183 (supra, párr. 133),
asimismo el alegato relacionado con el derecho al trabajo fue fundado por el peticionario
reiteradamente desde las primeras etapas procesales ante la Comisión. En este sentido, las
partes han tenido amplia posibilidad de hacer referencia al alcance de los derechos que
involucran los hechos analizados184.
138. Asimismo, el Tribunal nota que, tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993
de Perú, y la ley laboral al momento de los hechos, reconocían explícitamente el derecho a la
estabilidad laboral185; a saber:
181
Escrito elaborado por APRODEH en representación del Señor Lagos del Campo de 16 de marzo de 2011
(expediente de prueba, trámite ante la CIDH, f. 703).
182
En su demanda ante el Tribunal del Trabajo se evidencia la controversia laboral. En su petitorio se señala que
“[s]iendo notorio el carácter improcedente e injustificado del despido que […] solicit[ó] al Juzgado […] ordenar la
suspensión del despido y [su] reincorporación [a su] puesto habitual de trabajo” (expediente de prueba, trámite ante la
CIDH, f. 27).
183
En particular, la Corte resalta que desde su primer escrito de 13 de octubre dirigido a la Comisión
Interamericana, el peticionario precisó, entre otros, que se había violado “[su] derecho a la [e]stabilidad en el [t]rabajo,
señalado en el [a]rt[ículo] 48 de la Constitución y [a]rt[ículos] 27 y 28 del [n]uevo proyecto”. Petición inicial ante la
CIDH (expediente de prueba, trámite ante la CIDH, f. 439).
184
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 172; y
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de
2006. Serie C No. 146, párr. 186.
185
Cfr. Congreso de la República de Perú. Constitución Política del Perú de 12 de julio de 1979. Artículo 48 “El
Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. […]”; Congreso de la República de Perú. Constitución Política
del Perú de 29 de diciembre de 1993. Artículo 22.- “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y
un medio de realización de la persona” y en el Artículo 27.- “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el
despido arbitrario” y Congreso de la República de Perú. Ley N°24514. Artículo 2o.- “Están amparados por la presente
[l]ey los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada o de las empresas públicas sometidas al
régimen de la actividad privada […]”.