46 Constitución Política de 1979. Artículo 48. “El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley debidamente comprobada”. 139. En vista de lo anterior, esta Corte tiene competencia —a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional—186 para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan, tal como ha sido aplicado en múltiples ocasiones por este Tribunal187. 140. Por ello, para efectos del presente caso, a la luz del artículo 29 de la Convención Americana188, el Tribunal procederá a examinar en este capítulo el alcance del derecho a la estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana. 2.2 El derecho a la estabilidad laboral como derecho protegido 141. Esta Corte ha reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello189. 142. Tal como fue señalado en el Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú190, este Tribunal tiene el derecho a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción 191. En este mismo 186 Cfr. TPJI, Caso del Vapor “Lotus” (Francia Vs. Turquía). Sentencia No. 9, 7 de septiembre de 1927. Serie A; TPJI, Caso relativo a la competencia territorial de la Comisión internacional del río Oder (Gran Bretaña, Checoeslovaquia, Dinamarca, Francia, Alemania, Suecia; Polonia). Sentencia No. 23, 10 de septiembre de 1929. Serie A; TPJI, Caso relativo a las Zonas francas de la Alta Saboya y del País de Gex (Francia Vs. Suiza). Sentencia No. 46, 7 de junio de 1932. Serie A/B; TEDH, Caso de Guerra y otros Vs. Italia. No. 14967/89. Sentencia de 19 de febrero de 1998, párr. 45. Ver también: TEDH, Caso de Handyside Vs. Reino Unido. No. 5493/72. Sentencia de 7 de diciembre de 1976, párr. 41, y TEDH, Caso de Philis Vs. Grecia. Nos. 12750/87, 13780/88 y 14003/88. Sentencia de 27 de agosto de 1991, párr. 56. 187 Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 189. 188 Cfr. En este sentido, el artículo 29 b) y d) de la Convención establece que: “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […] d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. Es así que conforme al referido artículo 29, los derechos laborales tal como el derecho a la estabilidad en el trabajo reconocido por la Constitución de Perú de 1979 y 1993, se deben incorporar, para efectos del presente caso, a la interpretación y alcance del derecho tutelado en el artículo 26 de la Convención Americana. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 44. 189 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 101; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 131, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 172. Preámbulo de la Convención Americana. En el mismo sentido: Cfr. ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 9, E/C.12/1998/24, 3 de diciembre de 1998, párr. 10. Véase también: TEDH, Caso Airey Vs. Irlanda, No. 6289/73. Sentencia de 9 de octubre de 1979, párr. 26 y Caso Sidabras y Dziautas Vs. Lituania, Nos. 55480/00 y 59330/00. Sentencia de 27 de julio de 2004, párr. 47. En el Caso Airey Vs. Irlanda, el Tribunal Europeo señaló que “[s]i bien el Convenio recoge derechos esencialmente civiles y políticos, gran parte de ellos tienen implicaciones de naturaleza económica y social. Por eso, el Tribunal estima, como lo hace la Comisión, que el hecho de que una interpretación del Convenio pueda extenderse a la esfera de los derechos sociales y económicos no es factor decisivo en contra de dicha interpretación, ya que no existe una separación tajante entre esa esfera y el campo cubierto por el Convenio”. 190 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párrs. 16, 17 y 100.

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