49
146. Por tanto, al analizar el contenido y alcance del artículo 26 de la Convención en el
presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación
establecidas en el artículo 29 b, c, y d de la misma208, la aludida protección a la estabilidad
laboral209 aplicable al caso concreto.
147. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresó que este mismo “implica el
derecho a no ser privado injustamente del empleo”210. Asimismo, ha señalado que el
“incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen
de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su
jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros”, lo cual
incluye “el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente”211.
148. A manera ilustrativa, el Convenio 158 de la Organización International del Trabajo (en
adelante OIT), sobre la terminación de la relación de trabajo (1982)212, dispone que el derecho
al trabajo incluye la legalidad del despido en su artículo 4213 e impone, en particular, la
necesidad de ofrecer motivos válidos214 para el despido, así como el derecho a recursos
jurídicos efectivos en caso de despido improcedente. En similar sentido se encuentra lo
dispuesto en la Recomendación No. 143 de la OIT 215 sobre representantes de los trabajadores
206
Artículo 1. Derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, las Partes Contratantes
se comprometen: 1. A reconocer como uno de sus principales objetivos y responsabilidades la obtención y el
mantenimiento de un nivel lo más elevado y estable posible del empleo, con el fin de lograr el pleno empleo. 2. A
proteger de manera eficaz el derecho del trabajador a ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido. 3. A
establecer o mantener servicios gratuitos de empleo para todos los trabajadores. 4. A proporcionar o promover una
orientación, formación y readaptación profesionales adecuadas.
207
Artículo 15. Todo individuo tendrá derecho a trabajar en condiciones justas y satisfactorias, y recibirá igual paga
por igual trabajo.
208
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
OC-5/85, supra, párrs. 51 y 52; Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, OC-18/2003 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 155. “En cuanto al alcance de los derechos laborales, amén de identificar un
grupo de derechos que asumen una importancia central para los trabajadores migrantes, la Corte aplico el principio pro
persona, señalando que en caso de existir varios instrumentos que regulen la misma situación, ha de preferirse el
instrumento interno o internacional que mejor proteja al trabajador”.
209
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 134.
210
ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 18: El derecho al Trabajo,
U.N. Doc. E/C.12/GC/18, 24 de noviembre de 2005.
211
ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No18: El derecho al Trabajo,
supra.
212
OIT. Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. No. 158, 23 noviembre
1985. Cabe señalar que, tal como lo señaló el Estado peruano, el Convenio No. 158 no ha sido ratificada por Perú.
213
Artículo 4 del Convenio No. 158 - No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que
exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
214
Artículo 5 del Convenio No. 158 - Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de
la relación de trabajo figuran los siguientes: (a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales
fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo; (b) ser candidato a
representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; (c) presentar una queja o participar en un
procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las
autoridades administrativas competentes; […].
215
Cfr. OIT, Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los
trabajadores en la empresa. No. 143. Sesión de la Conferencia: 56,23 de junio de 1971.
A saber: Punto 5: Los representantes de los trabajadores en la empresa deberían gozar de protección eficaz contra todo
acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de
sus actividades como tales representantes, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical,
siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en
vigor. Punto 6: (1) Cuando no existan suficientes medidas apropiadas de protección aplicables a los trabajadores en
general, deberían adoptarse disposiciones específicas para garantizar la protección efectiva de los representantes de los
trabajadores. (2) Tales disposiciones podrían incluir medidas como las siguientes: (a) definición detallada y precisa de