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ejercen e investigar las violaciones a dicha libertad; estas obligaciones positivas deben
adoptarse incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita220.
156. En materia laboral, este Tribunal ha establecido que la libertad de asociación protege la
facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna,
actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o
entorpezca el ejercicio del respectivo derecho 221. Por otra parte, esta libertad supone que cada
persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación 222.
Adicionalmente, el Estado tiene el deber de garantizar que las personas puedan ejercer
libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, pues de lo
contrario se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección
de sus intereses223. En este sentido, la Corte ha resaltado que la libertad de asociación en
materia laboral “no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar [agrupaciones],
sino que comprende además, inseparablemente, el derecho apropiado para ejercer esa
libertad”224.
157. En relación con lo anterior, esta Corte encuentra que el ámbito de protección del derecho
de libertad de asociación en materia laboral no sólo se encuentra subsumido a la protección de
los sindicatos, sus miembros y sus representantes. En efecto, los sindicatos y sus
representantes gozan de una protección específica para el correcto desempeño de sus
funciones, pues tal y como lo ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia225, y como se
advierte en diversos instrumentos internacionales 226, incluido el artículo 8 del Protocolo de San
Salvador, la libertad de asociación en materia sindical reviste la mayor importancia para la
defensa de los intereses legítimos de los trabajadores, y se enmarca en el corpus juris de
derechos humanos227. Incluso, la importancia que los Estados le han reconocido a los derechos
sindicales se refleja en el hecho de que el artículo 19 del Protocolo de San Salvador le confiere a
esta Corte competencia para pronunciarse sobre violaciones a la obligación del Estado de
permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente 228.
158. Sin embargo, la protección que reconoce el derecho a la libertad de asociación en el
contexto laboral se extiende a organizaciones que, aun cuando tengan una naturaleza distinta a
la de los sindicatos, persigan fines de representación de los intereses legítimos de los
trabajadores. Esta protección deriva del propio artículo 16 de la Convención Americana, el cual
protege la libertad de asociación con fines de cualquier índole, así como de otros instrumentos
internacionales, que reconocen una protección especial a la libertad de asociación con fines de
protección de los intereses de los trabajadores, sin especificar que esta protección se restrinja
al ámbito sindical229. En este sentido, el propio artículo 26 de la Convención Americana, que se
220
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No.
121, párr. 121, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 271.
221
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 156.
222
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 158.
223
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 77, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 146.
224
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 70.
225
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, supra, párr. 156, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa
Cruz Vs. Perú, supra, párrs. 144, 145, 146.
226
Cfr. OIT. Convenio Número 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, de 17
de junio de 1948 y Convenio Número 98 Relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de
Negociación Colectiva, de 8 de junio de 1949.
227
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, supra, párr. 158.
228
Cfr. Protocolo de San Salvador, artículo 19.6; Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema
interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8,
11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del
artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No.
22, párr. 87, y Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 74.
229
Cfr. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXII; Carta de la Organización de los