57 Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales242, reconocidos ya sea en la Constitución, en las leyes o en la Convención 243. 175. Como ya fue mencionado, tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 de Perú, y la ley laboral al momento de los hechos, reconocían explícitamente el derecho a la estabilidad laboral244 (supra, párr. 138). 176. En atención a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha trazado un estrecho vínculo entre los alcances de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. De esta manera, se ha establecido que los Estados tienen la obligación de diseñar y consagrar normativamente recursos efectivos para la cabal protección de los derechos humanos, pero también la obligación de asegurar la debida aplicación de dichos recursos por parte de sus autoridades judiciales, en procedimientos con las garantías adecuadas 245 y deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal 246. Así, un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas247, por lo que esta efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. 177. A continuación, la Corte analizará si al señor Lagos del Campo se le garantizó el acceso a la justicia respecto de los derechos alegados en la etapa recursiva con motivo del despido. 178. La Corte recuerda que frente a la determinación de despido injustificado del juez de primera instancia, el 25 de junio de 1991 la empresa Ceper-Pirelli solicitó al Segundo Tribunal de Trabajo, mediante recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia 248. Ese mismo día el Segundo Tribunal de Trabajo, escuchó los informes orales de los representantes de la empresa. Posteriormente, fueron presentados dos escritos por parte de la empresa de 25 de junio y 3 de julio de 1991, los cuales fueron proveídos el 15 de julio de 1991. El señor Lagos del Campo recibió dicha notificación el 23 de julio de 1991. 242 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 23, párr. 219, y Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 148. 243 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá́. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No 104. párr. 73, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú́ , supra, párr. 69. 244 Cfr. Congreso de la República de Perú. Constitución Política del Perú 12 de julio de 1979. Artículo 48 “El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley debidamente comprobada”. Congreso de la República de Perú. Constitución Política del Perú 29 de diciembre de 1993 Artículo 22°.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona y en Artículo 27°.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Congreso de la República de Perú Ley N°24514. Artículo 2.- Están amparados por la presente ley los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada o de las empresas públicas sometidas al régimen de la actividad privada […]. 245 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 177, y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos, párr. 17. 246 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, supra nota 12, párr. 91, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 183. 247 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 179. 248 Alegó que las expresiones vertidas en la revista “La Razón” le correspondían a Lagos del Campo, ya que no había atribuido dichas palabras como autoría del entrevistador, al momento de contestar la carta de formulación de cargos, únicamente había alegado que fueron vertidas en el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión y en su calidad de Presidente del Comité Electoral. (expediente de prueba, anexos al informe de fondo 9 y 10, folios 33 a 41).

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