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análisis de acciones judiciales y el marco fáctico e inclusión de afectaciones no contenidas en el
Informe de Fondo, en los términos de los párrafos 24 y 25 de la presente Sentencia.
DECLARA:
Por unanimidad, que:
4.
El Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad de pensamiento y
expresión y garantías judiciales, reconocidos en los artículos 13.2 y 8.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo,
en los términos de los párrafos 88 a 132 de la presente Sentencia.
Por cinco votos a favor y dos en contra, que:
5.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la estabilidad laboral, reconocido en
el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la
misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo, en los términos de los párrafos 133 a 154 y 166
de la presente Sentencia.
6.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de asociación, reconocido
en los artículos 16 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de
la misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo, en los términos de los párrafos 155 a 163 de
la presente Sentencia.
Disienten los jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto.
Por unanimidad, que:
7.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la protección judicial y las
garantías judiciales, de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo, en los términos
de los párrafos 170 a 191 de la presente Sentencia.
8.
El Estado no es responsable por la violación al artículo 2 de la Convención, respecto del
inciso h) del artículo 5 de la Ley 24514 y el artículo 25 del Decreto Legislativo No. 728, en los
términos de los párrafos 164 a 165 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
9.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
10. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 200 e informar a esta
Corte de las mismas, conforme lo indicado en el párrafo 201 de esta Sentencia.
11. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 215, 216, 222 y 227 de la
presente Sentencia, por concepto de compensación por daño material e inmaterial y por el
reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de lo previsto en los
párrafos 230 a 235 de esta Sentencia.
12. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente
caso, en los términos del párrafo 229 de esta Sentencia.