8 instancias internas sin haber encontrado tutela, particularmente, respecto de su derecho a la estabilidad laboral, al alegarse causas injustificadas o carentes de motivos para el despido y afectaciones al debido proceso. Es decir, frente al despido arbitrario por parte de la empresa (supra, párr. 132) el Estado no adoptó las medidas adecuadas para proteger la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros. Por ende, no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los beneficios correspondientes. 152. Con motivo de ello, el señor Lagos del Campo perdió su empleo, la posibilidad de acceder a una pensión por jubilación, así como ejercer sus derechos como representante de los trabajadores. Tal incidente tuvo como consecuencia ciertas repercusiones en su vida profesional, personal y familiar (supra, párr. 72). […] 153. En vista de lo anterior, la Corte concluye que, con motivo del despido arbitrario del señor Lagos del Campo, se le privó de su empleo y demás beneficios derivados de la seguridad social, ante lo cual el Estado peruano no tuteló el derecho a la estabilidad laboral, en interpretación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo34. 16. Como se hace alusión en la Sentencia: “[…] la Corte ha establecido […] su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma. Al respecto, el artículo 1.1 de la Convención Americana confiere obligaciones generales de respecto y garantía a los Estados [en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales]. Asimismo, la Corte ha dispuesto importantes desarrollos jurisprudenciales en la materia a la luz de diversos artículos convencionales […]”. Y agrega: 154. […]En atención a estos precedentes, con esta Sentencia se desarrolla y concreta una condena específica por la violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispuesto en el Capítulo III, titulado Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado35. 17. Este primer análisis nos ha permitido observar que la Corte IDH desarrolla la violación del artículo 26 de la Convención Americana, concretamente, en relación con la estabilidad laboral. En este sentido, y ello constituye la esencia del presente voto, este mismo análisis pudo haberse seguido en la afectación del derecho de asociación laboral para la protección y promoción de los intereses de los trabajadores. De esta forma se pudo haber establecido las diferencias con la jurisprudencia anterior en materia de asociación sindical. II. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 18. El derecho de “asociación laboral” en la jurisprudencia de la Corte IDH, fue abordado solo en relación con la temática sindical, es decir, al derecho de asociación sindical. Adicionalmente, también es muy importante puntualizar que pese a que el artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “el Protocolo de San Salvador”) contempla el derecho de asociación sindical (artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador) como uno de los dos derechos expresamente mencionados como exigibles ante los órganos del Sistema Interamericano, la jurisprudencia anterior de la Corte IDH lo ha subsumido dentro del contenido del artículo 16 de la Convención Americana. En este sentido, resulta ilustrativo hacer mención de aquellos estándares que se han vertido en la materia de asociación sindical derivado de la expresión “laboral”, contemplada en el artículo 16 del Pacto de San José. 34 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 151, 152 y 153. 35 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra , párr. 154.

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