10 temor, de donde resulta que el derecho protegido por el articulo 16 tiene un alcance y un carácter especial. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación 44. 23. Sobre las dos dimensiones del derecho de asociación, la individual y la social, la Corte IDH agregó que: 70. En su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. Cuando la Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con fines “de cualquier [...] índole”, está subrayando que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. De ahí la importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal aplicable a los sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de este, que pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica. 71. En su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos. 72. Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de asociación deben ser garantizadas simultáneamente, sin perjuicio de las restricciones permitidas en el inciso 2 del artículo 16 de la Convención45. 24. En ese mismo caso, la Corte IDH se refirió, por primera vez, al Protocolo de San Salvador y al Convenio No. 87 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación; los cuales en sus artículos 8.1.a y 11, respectivamente, comprenden la obligación del Estado de permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente46. 25. En el caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, el Tribunal Interamericano consideró violado el artículo 16 del Pacto de San José. Ello en virtud de que las ejecuciones de las victimas tuvieron un efecto amedrentador e intimidador en los trabajadores del movimiento sindical minero peruano. Esas ejecuciones no restringieron solo la libertad de un grupo determinado para asociarse libremente sin miedo o temor, sino se afectó la libertad de los trabajadores mineros para ejercer este derecho 47. En este caso la Corte IDH hizo una distinción entre los dos tipos de obligaciones (negativas y positivas) que enmarca el articulo 16 al considerar que: 144. El artículo 16.1 de la Convención establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Además, gozan del derecho y la libertad de reunirse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad [Obligación negativa]. [T]ambién se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así́ lo amerita. Como lo ha determinado anteriormente, la Corte considera que el ámbito de protección del artículo 16.1 incluye el ejercicio de la libertad sindical48. 26. Asimismo, en la Opinión Consultiva No. 22, sobre la titularidad de derechos de las personas jurídicas, el Tribunal Interamericano consideró que “cuando el artículo 8.1.a indica 44 Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 69. 45 Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párrs. 70, 71 y 72. 46 Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr.74. 47 Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr. 148. 48 Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr. 144.

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