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libertad de asociación en materia laboral no sólo se encuentra subsumido a la protección de los
sindicatos, sus miembros y sus representantes. […]
158. Sin embargo, la protección que reconoce el derecho a la libertad de asociación en el contexto
laboral se extiende a organizaciones que, aun cuando tengan una naturaleza distinta a la de los
sindicatos, persigan fines de representación de los intereses legítimos de los trabajadores. Esta
protección deriva del propio artículo 16 de la Convención Americana, el cual protege la libertad de
asociación con fines de cualquier índole, así como de otros instrumentos internacionales, que
reconocen una protección especial a la libertad de asociación con fines de protección de los intereses
de los trabajadores, sin especificar que esta protección se restrinja al ámbito sindical […]65.
39.
Adicionalmente, la Corte IDH agregó que:
159. Estos principios coinciden con la protección reconocida por la Organización Internacional del
Trabajo, la cual ha definido que la expresión “representantes de los trabajadores” comprende
aquellos reconocidos como tales en virtud de la legislación o práctica nacional, ya se trate
de representantes sindicales, o de “representantes electos, es decir, representantes
libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las
disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas actividades no
se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas
de los sindicatos”.
160. En el mismo sentido, se ha interpretado [por el Tribunal Europeo] que los representantes de los
trabajadores de una empresa deben gozar de una protección eficaz contra todo acto que pueda
perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, o
de sus actividades derivadas de dicha representación. Asimismo, las autoridades nacionales deben
garantizar que la imposición de sanciones que puedan resultar desproporcionadas no generen un
efecto disuasivo en el derecho de los representantes de expresar y defender los intereses de los
trabajadores66.
40.
Como se observa, lo que la Corte IDH refleja con estos pronunciamientos es que tanto
los sindicatos como sus representantes, así como las asociaciones de trabajadores como sus
representantes, gozan de una protección específica para el correcto desempeño de sus
funciones67, sin hacer distinción alguna entre uno u otro. Al respecto, la Corte IDH concluyó
que:
158. […] En este sentido, el propio artículo 26 de la Convención Americana que se deriva de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reconoce el derecho de los empleadores y trabajadores de
asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, y el Preámbulo la Carta
Democrática Interamericana reconoce que el derecho de los trabajadores de asociarse para la defensa
y promoción de sus intereses es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos.
163. En vista de lo anterior, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del
artículo 16.1 y 26 en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la Convención Americana, en perjuicio
de Alfredo Lagos del Campo68.
41.
En este sentido, no se pretende establecer que el artículo 8.1.a del Protocolo de San
Salvador le sea aplicable, mediante el artículo 19.6 de la Convención Americana, a la situación
del señor Lagos del Campos. Lo anterior se debe a que no se trata de un representante sindical
que actuaba en la defensa legítima de los intereses de los sindicalistas. Por el contrario, la
situación del señor Lagos del Campo se enmarcaba dentro de la protección que las asociaciones
laborales y sus representantes tienen para asociarse, que aun cuando tengan una naturaleza
65
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 157 y 158.
66
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 159 y 160.
67
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 157.
68
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 158 y 163.