40 k. Informe de Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Guatemala, con sede en Quetzaltenango En Guatemala, hasta parte de 1994 regía el Decreto 5273 (Código Procesal Penal). Este Código establecía un sistema inquisitivo semi-secreto, burocrático, formal, ritual y escrito. De conformidad con la ley derogada, una vez agotada la etapa sumarial, se establecía la participación del procesado en el hecho investigado y si se comprobaba los elementos del tipo penal, se abría el proceso en cuanto al fondo. En el Código anterior, así como en el actual, las declaraciones extrajudiciales no tienen ningún valor. La investigación que realiza la Policía Nacional no tiene tampoco valor si no es ratificada ante el juez competente. No conoce algún caso en que una sentencia se haya dictado en Guatemala en un plazo de tres meses, ni tampoco de algún caso en el cual se haya podido ventilar la primera instancia, la apelación y la casación de delitos como asesinato y secuestro en un plazo de tres meses. El recurso de exhibición personal es un recurso accesible a cualquier persona y el tribunal está en la obligación de practicarlo de inmediato, pero no es un recurso eficaz en caso de que una persona esté secuestrada por delincuentes comunes, porque va dirigido a las autoridades que tengan detenida ilegalmente a una persona. En la legislación que regía en 1988 se diferenciaba el sobreseimiento definitivo del sobreseimiento total. Si el “caso de la panel blanca” no hubiese sido abierto a juicio se ventilaría entonces por el actual Código. En Guatemala se puede ejercitar la acción civil con independencia de la acción penal. Sabe que hay jueces corruptos o amenazados. l. Informe de Robert C. Bux, patólogo forense, sobre las autopsias 1. Respecto de Julián Salomón Gómez Ayala: Revisó los informes de la investigación de la policía y de la autopsia, un documento que indica que el señor Gómez Ayala fue secuestrado el 2 de junio de 1987 y una fotografía del occiso. El informe forense señala que la muerte se produjo por asfixia, por ahorcamiento; la víctima tenía una herida penetrante en el cuello producida por un objeto punzocortante; una contusión en la nariz con equimosis; excoriaciones por raspón en la rodilla izquierda, un surco producido por atadura en ambas muñecas y una herida con un dibujo de una cruz en el tórax. Todas las heridas ocurrieron antes de la muerte, con base en los edemas y excoriaciones que aparecen en el cadáver. Considera que las heridas revelan la existencia de tortura. 2. Respecto de Augusto Angárita Ramírez: Revisó el informe de un médico forense de 30 de diciembre de 1987. En éste se consignó que el señor Angárita tenía algunas heridas, excoriaciones y contusiones. En su opinión, estas heridas son manifestaciones de tortura. 3. Respecto de Ana Elizabeth Paniagua Morales: Revisó un informe de autopsia, una fotografía y un informe de la policía. El informe forense indica que la causa de la muerte de la señora Paniagua Morales fue una herida corto punzante en el cuello, que cortó el cuello incluyendo la

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