63 en flagrancia, como aparece de los informes policíacos que obran en autos y en los cuales se describe las circunstancias de su detención. De acuerdo con la disposición constitucional aplicable, en caso de flagrante delito no se requiere de orden previa emitida por autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos de los señores Angárita, Torres y Montes el sólo hecho de su absolución, hecha presente por el Estado en su escrito de alegatos finales, demuestra que no existió dicha flagrancia. 112. En las alegaciones y pruebas examinadas la Corte encuentra elementos suficientes, graves y convergentes, no desvirtuados por el Estado, que demuestran que, al ser detenidos arbitrariamente, se violó el derecho a la libertad de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil y Marco Antonio Montes Letona; violación cometida por el Estado en contravención de las obligaciones prescritas en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. XII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 113. La Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado de Guatemala ha violado el derecho a la vida, prescrito en el artículo 4 de la Convención Americana de las víctimas: Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala; William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González López, y Erik Leonardo Chinchilla. La Comisión manifestó que la preservación del derecho a la vida es una de las obligaciones esenciales de un Estado, que tal derecho no es derogable y que miembros de la Guardia de Hacienda, es decir, agentes del Estado, ejecutaron arbitrariamente a los señores Paniagua Morales, Gómez Ayala, González Rivera, Corado Barrientos, González López y Chinchilla. Agregó que en ningún momento del trámite ante ella, el Estado negó que fuesen agentes de la Guardia de Hacienda quienes dieron muerte a las víctimas en este caso. 114. En su contestación de la demanda, el Estado indicó que no es cierto que haya violado el derecho a la vida de las víctimas mencionadas, derecho éste que se encuentra protegido en su Constitución Política, “incluso desde la concepción”. Asimismo sostuvo que si el Estado hubiera violado la vida de estas personas “implicaría la existencia de una intención de Estado que no puede deducirse de ninguna de [sus] actuaciones”. Añadió que no hay evidencia de alguna intención estatal en este caso, como no sea la de investigar los hechos y castigar a sus responsables e inclusive llevar a cabo una reforma integral del sistema penal. 115. En su escrito de réplica la Comisión Interamericana alegó que no se requiere prueba de intención para establecer la responsabilidad del Estado por las violaciones de derechos humanos y en sus alegatos finales, afirmó que los homicidios de seis víctimas en este caso (supra, párr. 113) dan origen a responsabilidad directa de Guatemala, por la privación arbitraria de su vida por parte de agentes estatales. Manifestó también que los medios para dilucidar estas violaciones estaban a disposición del Estado, el cual tenía la obligación de realizar una investigación judicial efectiva, destinada a procesar y sancionar a los culpables de dichas violaciones.

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