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116. Asimismo, la Comisión sostuvo que aún cuando no se esclarezcan
completamente las circunstancias de una muerte, órganos internacionales de
protección de derechos humanos han declarado al Estado respectivo responsable de la
violación del Derecho a la Vida, cuando dicho Estado no ha investigado adecuadamente
las denuncias respectivas.
117. En su escrito de alegatos finales, Guatemala indicó que no existe evidencia
alguna de que hayan sido funcionarios estatales quienes privaron de su libertad a las
víctimas que perdieron la vida en el presente caso. Agregó que “[a]ntes bien existe
prueba en contrario: cuando los agentes de la Guardia de Hacienda actuaban en
Guatemala, a la luz de las constancias, lo hacían con sus respectivos uniformes”. El
Estado señaló que las armas utilizadas por los guardias de Hacienda no correspondían
a aquellas que fueron utilizadas para quitar la vida a las citadas víctimas y añadió que,
sin embargo
no puede el Estado de Guatemala venir a esta Honorable Corte a afirmar o a
negar si algún agente pudo haber participado: sería ridículo que lo negara
cuando hay toda una investigación policíaca realizada por un cuerpo de
investigación del Estado, que merece respeto al Estado, y que sustenta esa
hipótesis, e incluso cuando existe un Ministerio Público que los acusa amén del
esfuerzo ya realizado por el Estado que habrá de continuar hasta dar con los
responsables sean quienes fueren. ¿Cómo podría entonces venir a negarlo el
Estado de Guatemala? Pero ¿cómo afirmarlo si existe la presunción de inocencia
en tanto no exista la sentencia condenatoria? Es una hipótesis que no se
descarta y que con la mayor lealtad procesal, ha traído el Estado de Guatemala,
a la luz de las investigaciones realizadas por el propio Estado, ante esta
Honorable Corte.
118.
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.
119. La Corte examinará ahora los casos en que la Comisión afirma que existió, por
parte del Estado, violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la
Convención Americana.
120. La Corte ha considerado probado que fueron guardias de Hacienda quienes
privaron de su libertad a los señores Gómez Ayala (supra, párrs. 89, aparte d.1) y 93),
Paniagua Morales (supra, párrs. 89, aparte d.3) y 93), González Rivera (supra, párrs.
89, aparte d.4) y 93), Corado Barrientos (supra, párrs. 89, aparte d.4) y 93) y
González López (supra, párrs. 89, aparte d.5) y 93). Esta demostración conduce a la
Corte a la conclusión de que fueron dichos agentes quienes privaron de su vida a estas
víctimas, muertes que, por lo tanto, son imputables al Estado.
121. En el caso del señor Erik Leonardo Chinchilla la Corte no encuentra relación
alguna con agentes de la Guardia de Hacienda y aunque en la investigación policial se
menciona un accidente en que se dice estaban involucrados guardaespaldas del
Director de la Policía Nacional, no hay indicios de que éstos le hayan dado muerte.
Además, el señor Chinchilla no fue detenido y su muerte fue producida por disparos de
arma de fuego, hechos que difieren del modus operandi demostrado en los otros
casos. La Corte ha tenido a la vista el párrafo de una publicación de Americas Watch
(Closing the Space; Human Rights in Guatemala, May 1987-October 1988; an
Americas Watch Report; November 1988) en la que se afirmó que los homicidas
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