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proceso fue enviado a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, la cual, el 18
de octubre, modificó sus resoluciones y ordenó la libertad simple de los
acusados.
VIII
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
69.
Previamente al examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios
generales sobre valoración de la prueba en este caso, la mayoría de los cuales han
sido desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal.
70.
En un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los
derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian
del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin
por ello dejar de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.
71.
Por otro lado, es necesario tener presente que la protección internacional de los
derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. En los casos en que los
Estados comparecen ante el Tribunal no lo hacen como sujetos en un proceso penal,
pues la Corte no impone penas a las personas culpables de violar los derechos
humanos. La función de ésta es proteger a las víctimas y determinar la reparación de
los daños ocasionados por los Estados responsables de tales acciones (Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134; Caso Suárez
Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37).
72.
Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los
tribunales internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en la
prueba circunstancial, los indicios y las presunciones siempre que de ellos puedan
inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos. Al respecto, ya ha dicho la Corte que
en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración
de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en
determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los
indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de
aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso
Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49;
ver también Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997.
Serie C No. 33, párr. 42; Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de
1997. Serie C No. 34, párr. 39; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998.
Serie C No. 36, párr. 49).
73.
En el presente caso la Corte, con amplitud de criterio, admitió la mayoría de las
pruebas -documental, testimonial y pericial- que le fueron ofrecidas por las partes;
inclusive, ordenó de oficio algunos elementos probatorios que consideró necesarios.
Aquellos que le fueron presentados por el Estado de manera extemporánea y sin
justificación, fueron rechazados en razón de claras disposiciones reglamentarias
(artículo 43 del Reglamento).
74.
Respecto de la objeción que, por diversas razones, hiciera el Estado de algunos
testigos y peritos, la práctica constante de esta Corte, a diferencia de los tribunales
nacionales, ha sido la de recibir las declaraciones y dictámenes, dejando a salvo su
valoración definitiva en la etapa procesal correspondiente.
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