- 39 que la existencia de documentos oficiales como el Diario Militar y los registros de la realización de “Operativos de Limpieza y Patrullaje” evidencian la organización y planificación con la que se realizaban las desapariciones forzadas, así como la coordinación existente entre las autoridades políticas y/o militares de alto nivel. Al respecto, el informe de la Secretaría de la Paz, tomando en cuenta la información encontrada en el Archivo Histórico de la Policía Nacional, señaló que las capturas eran planificadas con información previamente recolectada por diferentes estructuras estatales. En el presente caso es necesario resaltar que la CEH concluyó que durante el conflicto armado interno las desapariciones forzadas fueron “aplicada[s] sistemáticamente en distintas regiones y afectó a una gran parte de la población, constituyendo un crimen de lesa humanidad”166. 113. Por otro lado, los representantes también alegaron la violación del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. La Corte ha establecido que el artículo II de esta convención no constituye una obligación en sí misma sino una definición del concepto de desaparición forzada, por lo que, tal como alegó el Estado, este Tribunal considera que no procede declarar su incumplimiento en el presente caso167. 114. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, la vida y el reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3, en razón del incumplimiento de su obligación de respetar esos derechos, establecida en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García. La evaluación acerca de la obligación de garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación diligente y efectiva de lo ocurrido se realiza en el Capítulo VIII-2 de esta Sentencia. II. Respecto a las libertades de asociación 168 y de expresión169 de Edgar Fernando García 115. La Comisión señaló que “la desaparición forzada de Edgar Fernando García constituyó una violación a su derecho a la libertad de expresión y tuvo como objetivo suprimir el ejercicio de su derecho a la libertad de asociación en un escenario de represión y aniquilación de líderes y miembros de toda organización opositora”, lo cual se demuestra, inter alia, por su registro en el Diario Militar. Los representantes coincidieron con lo señalado con la Comisión. Por su parte, el Estado “manifest[ó] su aceptación total” en relación con las violaciones a la libertad de pensamiento y expresión y a la libertad de asociación, en perjuicio de Edgar Fernando García. 116. El Tribunal ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención, tal como las libertades de asociación170 o de expresión171, se configura a su vez una 166 Cfr. CEH, supra, Tomo II, págs. 412, párr. 2058. 167 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 120. 168 El artículo 16.1 de la Convención establece que: “[t]odas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. 169 El artículo 13.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. 170 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párrs. 66 a 79; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párrs. 146 y 147; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 150, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 172. 171 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párrs. 176 y 177.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents