- 53 - 153. La Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, en el presente caso, la Corte ha constatado que han transcurrido 25 años y 8 meses desde desde la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal hasta la presente fecha 236 y más de siete años desde el descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional, donde quedó plenamente acreditada la detención del señor García por funcionarios policiales en un “Operativo de Limpieza y Patrullaje” sin que todavía se hubiera determinado el paradero del señor García ni identificado y eventualmente sancionado a todos los responsables materiales e intelectuales. La Corte resalta que la investigación del presente caso no avanzó de su fase inicial hasta el 2009, 25 años después del inicio de la desaparición del señor García, a pesar de los múltiples recursos y denuncias presentadas por los familiares, los testigos que relataron haberlo visto detenido, las conclusiones de la CEH, la aparición del Diario Militar y el descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional. En consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados dado que es evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado investigara los hechos del presente caso, máxime si se tiene en cuenta que a ese tiempo se deberá sumar el tiempo que tome el procesamiento, individualización e identificación de otros posibles responsables y el trámite del proceso penal en sus distintas etapas, hasta la obtención de una sentencia firme. Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas. 5. Conclusión 154. La Corte toma nota de los antecedentes contextuales en que se enmarcan los inicios de la desaparición de la víctima, no obstante observa que la impunidad que caracterizó el presente caso por veintiséis años (hasta 2010, cuando se condenó a dos autores materiales) se mantiene de forma parcial, pues a pesar de la prueba que obra en el expediente aún no se conoce el destino o paradero del señor García, ni se han esclarecido todos los hechos o identificado a todos los responsables (autores materiales, intelectuales, partícipes y encubridores). El Tribunal recuerda que en virtud del carácter sistemático de las violaciones cometidas en el presente caso, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de la víctima e informar a sus familiares al respecto. Dicha obligación subsiste hasta tanto se determine el destino o paradero de la persona desaparecida (supra párrs. 129 y 134). 155. Sin perjuicio de los avances alcanzados luego de 2009, el Tribunal considera que el Estado incumplió su obligación de iniciar una investigación de oficio, por todos los medios legales disponibles y con la debida diligencia sobre la desaparición forzada de Edgar Fernando García, así como tampoco ha respetado la garantía del plazo razonable. Asimismo, la Corte considera que los recursos disponibles no han constituido un recurso efectivo para la determinación del paradero de la víctima. Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, a través de una investigación efectiva, en relación con los artículos 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García. Asimismo, la Corte concluye que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de todos los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre 236 Han transcurrido 28 años y nueve meses desde la fecha del inicio de la desaparición forzada de Edgar Fernando García hasta la fecha de emisión de esta Sentencia.

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