- 37 cabo “sin novedades”156. En el mismo sentido, existen registros indicando que al solicitársele información al respecto, la Policía Nacional negó haber realizado un operativo en la zona y fecha donde fue capturado el señor García (supra párr. 75). 104. Al respecto, el Tribunal resalta la declaración de la señora Montenegro, quien indicó que “jamás, jamás hubo una sola respuesta. Nunca, todo era mentira. Todo era engaño. Siempre [les] decían que los recursos de exhibición personales se declaraban desiertos, que Fernando no estaba, que no aparecía, que no existía, que se había ido a Canadá, simplemente era alguien que no existía”157. Efectivamente, el Tribunal observa que, en la época del inicio de la desaparición del señor García, en Guatemala las autoridades no reconocían haber realizado las privaciones de libertad, con las cuales iniciaban las desapariciones forzadas y no proporcionaban información sobre el paradero o destino de las víctimas, a pesar de las diligencias realizadas por sus familias y por los órganos a cargo de las investigaciones penales158. Esta falta de información sobre el destino o paradero del señor García ha continuado hasta la presente fecha y verifica la negativa del Estado de brindar información. 105. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención, por lo que resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones159. 106. En cualquier caso, la Corte ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto160. Estas circunstancias implican una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. 107. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, las víctimas se encuentran en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención 161. En efecto, la Corte ha constatado que la 156 Cfr. AHPN. Novedades de 18 de febrero de 1984, GT PN 26-02 S002, No. 25374 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I, Anexo 30, folio 1413). 157 Cfr. Declaración rendida por Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso. En el mismo sentido, ver la declaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de fondo, Tomo II, folio 806). 158 Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 415, párr. 2068. 159 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 187, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 116. 160 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 117. 161 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 157, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 185.

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