- 62 empezó a ser severamente hostilizado”, reportando además que en el mes siguiente habrían sido asesinados dos dirigentes del GAM y los familiares de una de éstas 271. 181. Los referidos antecedentes demuestran la percepción que tenía el gobierno de 1984 y 1985 sobre el GAM. No obstante, el Tribunal constató que durante el conflicto armado interno en Guatemala el concepto de “enemigo interno”, contra quienes se dirigían las acciones contrainsurgentes del Estado, incluía a “aquéllos que por cualquier causa no estuvieran a favor del régimen establecido” (supra párr. 51). En este sentido, las organizaciones que buscaban justicia también comenzaron a ser consideradas como “enemigos internos”, por lo cual sus miembros fueron objeto de represión, deslegitimación, acciones intimidatorias, amenazas y violaciones de derechos humanos. Al respecto, la CEH indicó que “[a]nte el carácter contestatario de estas organizaciones, el Ejército y los gobernantes de turno respondieron con acciones intimidatorias que incluían las acusaciones públicas de pertenecer a la guerrilla o, en casos extremos, el asesinato y la desaparición de sus miembros” 272. De acuerdo a la CEH, el GAM fue precisamente una de las organizaciones más afectadas273. 182. El Tribunal resalta que, según la CEH, entre 1989 y 1993 habría continuado la situación de riesgo y persecución en contra de los miembros del GAM. En particular, en el informe de la CEH se reportó que en dicho período habrían secuestrado o desaparecido a tres activistas del GAM y cinco más habrían sido secuestrados y asesinados. Asimismo, en 1989 habría explotado una bomba frente a las instalaciones del GAM, entre otros atentados, y el 27 y 29 de octubre de 1993 las oficinas habrían sido allanadas (supra párr. 86). En consecuencia es evidente que la situación de peligro para los miembros del GAM se prolongó tras la aceptación de la competencia de la Corte hasta al menos 1993. Es claro para el Tribunal el efecto intimidatorio o amedrentador que este contexto pudo generar, tanto en la señora Montenegro como en la señora García, ambas miembros y fundadoras del GAM. Adicionalmente, la señora Montenegro fue objeto de amenazas de muerte y vigilancia. La Corte considera que, esta situación de peligro representó una restricción de facto al derecho de la libertad de asociación. En este sentido, el Tribunal no considera admisible el alegato del Estado según el cual no se habría violado la libertad de asociación de las señoras Montenegro y García por el hecho de que pudieron fundar el GAM en 1984. Asimismo, la Corte recuerda que es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función. Por tanto, el Tribunal considera que el Estado no generó las condiciones necesarias ni brindó las debidas garantías para que, como defensoras de derechos humanos, pudieran realizar sus actividades libremente. 183. En cuanto a la alegada violación al derecho de asociación de Alejandra García Montenegro, quien tenía tres años y nueve meses al momento de reconocimiento de competencia por parte de Guatemala, la Corte considera necesario recordar que ha reconocido que los niños y niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto de sus familiares. Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen cada niña o niño274. 184. Asimismo, la Corte señala, tal como lo ha hecho en otros casos, que tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que sirve a esta Corte para fijar el contenido 271 Cfr. CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, 1985, supra, capítulo II, párrs. 93 y 95. 272 CEH, supra, Tomo IV, págs. 229, párr. 4511. 273 Cfr. CEH, supra, Tomo IV, págs. 229 y 236, párrs. 4512 y 4528. 274 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 68.

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