- 38 ejecución de los desaparecidos era la práctica durante el conflicto armado interno en Guatemala162. 108. Por otro lado, este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución conlleva la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica163. 109. En tal sentido, la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y que pueda ésta gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales 164. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado165. 110. El Tribunal considera que Edgar Fernando García ha sido puesto en una situación de indeterminación jurídica, que ha impedido la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual implica una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. En relación con el alegato de los representantes referente al derecho del señor García “de recibir una sepultura de acuerdo a su religión o costumbre”, la Corte resalta que el hecho de que una persona desaparecida no puede ejercer todos los derechos de los cuales también es titular, no significa que la desaparición forzada, como violación múltiple y compleja, implique la violación de todos aquellos derechos que la persona desaparecida se ve imposibilitada de ejercer. 111. Asimismo, como consecuencia de las acciones estatales expuestas a lo largo de este capítulo la Corte considera que el Estado incumplió con la obligación de no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, establecida en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. 112. La Corte Interamericana destaca la gravedad de los hechos sub judice ocurridos a partir de 1984, los cuales se enmarcan dentro de una práctica de Estado sistemática de desapariciones forzadas, constatada por la jurisprudencia del Tribunal (supra párr. 54). Igualmente, la Corte observa que las desapariciones forzadas en esa época formaban parte de una política estatal en contra de las personas identificadas como enemigos internos dentro de la Doctrina de Seguridad Nacional (supra párr. 51). En dicha política participaron diversas fuerzas de seguridad estatal, incluyendo la Policía y el Ejército (supra párrs. 52). Asimismo, la Corte no puede dejar de notar 162 Cfr. CEH, supra, Tomo II, págs. 241, 415, 421 y 423, párrs. 2068, 2082, 2083 y 2087, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 40.4. 163 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 a 101, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 118. 164 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 179, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 119. 165 119. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 90, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr.

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