- 49 los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos 217, lo cual implica
que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la
autoridad competente218. En particular, el recurso de habeas corpus o exhibición personal ha sido
considerado por el Tribunal como el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto
a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de
detención219. No obstante, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios220.
143. El Tribunal observa que en el presente caso los representantes interpusieron tres recursos
de exhibición personal a favor del señor García en 1997. De la información aportada a la Corte, se
observa que en repuesta a dichos recursos las autoridades judiciales solicitaron información a
algunos organismos de seguridad del Estado, tales como el Ministerio de la Defensa Nacional, la
Dirección General de la Policía Nacional y la Guardia de Hacienda, así como realizaron
verificaciones y registros en un centro de detención y en el Cuartel General del Ejército. Todas
estas diligencias tuvieron resultados negativos (supra párr. 74). El Tribunal recuerda que uno de
los elementos característicos de una desaparición forzada es precisamente “la negativa de
reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada” (supra párr.
97), por lo cual no resulta razonable o diligente ni constituye un recurso efectivo la mera
verificación formal con los registros oficiales de detenidos como la ocurrida en el presente caso, o
la aceptación como verdadera de la negación de la detención por los presuntos responsables sin
una verificación objetiva, imparcial e independiente de la misma. Además, debe tenerse en cuenta
el contexto en que fue cometida la presunta detención y las características de la misma, por lo
cual no resulta efectivo la mera revisión a “viva voz” de las personas detenidas en un centro de
detención seleccionado al azar, más de 10 años después de la fecha en que presuntamente
ocurrió la detención221. En la investigación de una presunta desaparición forzada las autoridades
estatales deben tomar en cuenta los elementos característicos de este tipo de delito 222, así como
el contexto en que ocurrieron los hechos y sus características.
144. Por otra parte, la Corte observa que el ordenamiento jurídico guatemalteco prevé el
procedimiento de averiguación especial cuando “se hubiere interpuesto un recurso de exhibición
personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha
suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención” (supra
nota 213), lo cual fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso. Sin embargo, el Tribunal
nota que dicho procedimiento tampoco resultó efectivo. En efecto, en el marco de dicho
procedimiento se intimó al Ministerio Público para que éste investigase sobre la detención del
217
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 63, 64 y 66, y Caso Palma Mendoza y otros Vs.
Ecuador, supra, párr. 81.
218
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 64, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku
Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 263.
219
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35, y Caso Contreras y
otros Vs. El Salvador, supra, párr. 158.
220
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Barbani Duarte y otros
Vs. Uruguay, supra, párr. 200.
221
De acuerdo al acta donde consta la práctica de dichos recursos de exhibición personal por parte del juzgado
encargado, el juez respectivo hizo acto de presencia en el Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho y en el
Cuartel General del Ejército el 2 de diciembre de 1997, donde verificó el “Libro de Control de Ingresos y Egresos de
detenidos” y el “Libro de Arrestados”, respectivamente, y “procedió a recorrer [los centros de detención] y a viva voz […]
pregunta[r] por Edgar Fernando García […] no obteniéndose respuesta a dicho llamado, [por lo cual, las diligencias]
t[uvieron] un resultado negativo”. Acta de de 2 de diciembre de 1997 del Juzgado Primero de Paz del Turno Penal
(expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, Anexo 31, folios 601 y 602).
222
Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 161.
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