27 pleno reconocimiento del Estado peruano respecto de la validez y ejecutabilidad de la sentencia sobre el fondo dictada por la Corte el 18 de agosto de 2000 y la presente Sentencia sobre reparaciones; b) comparte el criterio de los representantes de la víctima en cuanto a que la reparación pecuniaria es sólo uno de los aspectos que deben ser considerados en una reparación integral. El Estado se ha comprometido a actuar en las siguientes materias esenciales: reparación económica, búsqueda de la justicia, dignificación de la víctima, así como apoyo educativo y de salud, y fortalecimiento e impulso del sistema interamericano de derechos humanos; y c) manifiesta su preocupación por la vigencia de una serie de normas sobre amnistía, en particular las Leyes 26.479 y 26.492, que limitan el debido proceso legal y la tutela jurisdiccional efectiva y que podrían dificultar la ejecución de la sentencia en cuanto a la investigación y sanción de los responsables. También se refirió el Estado al “Informe elaborado por la Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación emitida desde el 5 de abril de 1992” el cual estudia, en forma específica, los alcances de los Decretos-Leyes 25.475 y 25.659 y señala que estas disposiciones podrían afectar derechos sustantivos, especialmente los reconocidos por los pactos de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Consideraciones de la Corte 68. De conformidad con el resolutivo décimo segundo de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000, el Perú debe realizar una investigación efectiva para individualizar a las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos declaradas en dicho fallo y, en su caso, sancionarlas. De esta manera, dentro de las reparaciones que debe asumir el Estado necesariamente se encuentra la de investigar efectivamente los hechos y sancionar a todos los responsables. 69. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a las víctimas y a sus familiares de conocer lo que sucedió52 y quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos. “[L]a investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”53. Además, este Tribunal ha indicado que el Estado “tiene la obligación de combatir [la impunidad] por todos los medios legales disponibles ya que [ésta] propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”54. El Estado que deja impune las 52 cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 100; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 200; y Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 109. 53 Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 62; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagr��n Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 100; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 200. 54 Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 63; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 100; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 201.

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