28 violaciones de derechos humanos estaría incumpliendo, adicionalmente, su deber general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción55. 70. Por consiguiente, la Corte reitera que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana en el presente caso, identificar a sus responsables y sancionarlos. 71. Esta Corte señala, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el deber general establecido en el artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: [p]or una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías56. 72. Sobre el particular, cabe tener en cuenta el “Informe de la Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación emitida desde el 5 de abril de 1992” 57. Dicha Comisión fue instalada el 4 de diciembre de 2000, y en el informe mencionado señaló que [l]as normas antiterroristas y las que regulan el tema de terrorismo especial, vulneran reiteradamente derechos fundamentales y principios constitucionalmente consagrados. Las normas materia de análisis, adicionalmente, violan tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Perú es parte. Dichos principios y derechos tienen relación directa con el debido proceso, el principio de legalidad, la socialización de los procesados y el respeto a la independencia de la Administración de Justicia. 73. La Corte considera conveniente reiterar que a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención58. De acuerdo con ello los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que desconozcan esas garantías incurren en una violación de las normas citadas. 74. En la sentencia sobre el fondo del presente caso la Corte decidió que las “disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo, y en particular los Decretos Leyes Nos. 55 cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 99; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 199; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 129. 56 cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 178; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 137; y Caso Castillo Petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207. 57 Dicha Comisión fue creada por el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema No. 281-2000JUS el 4 de diciembre de 2000. 58 cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 66; Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 43; y Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 134 y 135.

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