7
discrecionales de la Corte, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, le
permite a ésta solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, en carácter de
prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva
oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre
reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiera2.
22.
La Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen
ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos
internos, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio
debe ser efectuado prestando particular atención a las circunstancias del caso
concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica
y al equilibrio procesal de las partes3.
23.
Esta práctica es extensiva a los escritos en que se formulan las pretensiones
sobre reparaciones de los representantes de las víctimas o, en su caso, de sus
familiares y de la Comisión Interamericana y al escrito de respuesta del Estado, que
son los principales documentos de la presente etapa y revisten, en términos
generales, las mismas formalidades que la demanda respecto al ofrecimiento de
prueba. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto
de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la
sana crítica4, dentro del marco legal del caso en estudio.
A)
PRUEBA DOCUMENTAL
24.
Como anexos al escrito sobre reparaciones, los representantes de la víctima
presentaron copia de 106 documentos contenidos en 49 anexos (supra párr. 5)5.
25.
Como anexos al escrito de observaciones a la solicitud de reparaciones, el
Estado presentó copia de dos resoluciones supremas dictadas por el Poder Ejecutivo
del Perú (infra párr. 31)6.
26.
El 6 de abril de 2001 la señora Ana Luiza Loureiro de Vasconcellos remitió a la
Corte un informe psicológico de fecha 28 de febrero de 2001 sobre el tratamiento
psicoterapéutico recibido por el señor Cantoral Benavides (supra párr. 9)7.
2
cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 20; Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 39; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua
Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de
25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50.
3
cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 89; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 21; y Caso de los “Niños
de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 40.
4
cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párrs. 90 y 91; Caso
Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 23; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales
y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 42.
5
cfr. expediente denominado “anexos de prueba aportados por los representantes de la víctima
junto con el escrito sobre reparaciones”, que reposa en la Secretaría de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
6
cfr. expediente del caso Cantoral Benavides tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos durante la etapa sobre reparaciones, Tomo I, folios 151 al 153.
7
cfr. expediente del caso Cantoral Benavides tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos durante la etapa sobre reparaciones, Tomo I, folios 129 a 131.